SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1059/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1059/2016-S1

Fecha: 26-Oct-2016

denegó

La Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 22/2016 de 10 de agosto, cursante de fs. 18 vta. a 20 vta., denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: a) El memorial de solicitud de permiso de salida fue presentado en plataforma el 8 de agosto de 2016, a horas 15:35 siendo el ingresó al Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Tarija a horas 18:16, del mismo día; b) El art. 132 inc. 1) del CPP, dispuso que se dictaran las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que las motivan; por lo que, si el memorial fue recibido la hora, el día, mes y año señalados, el Tribunal de Sentencia Penal referido, tenía el plazo de pronunciarse hasta el día siguiente a la misma hora, no se advierte vulneración a los derechos fundamentales y garantías constitucionales del ahora accionante, máxime si se pronunció respecto a dicha petición; c) El detenido debió en primera instancia solicitar permiso al Director del Recinto Penitenciario “Morros Blancos” conforme manda el art. 94 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), que señala: “En caso de emergencia, el Director del establecimiento o quien se encuentre a su cargo, ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las Medidas de Seguridad necesarias, debiendo informar de inmediato, al Juez competente”;     d) Por su parte el art. 96 del referido cuerpo normativo, establece que: “El interno, previa autorización del Director, podrá recibir a su costo atención médica, ajena a la del establecimiento. El Director, se pronunciará en el plazo máximo de veinticuatro horas de planteada su solicitud”, al respecto, en caso de negativa es apelable ante el juez de ejecución penal y supervisión; e) A su vez el párrafo primero del art. 238 del CPP, regula derechos de los detenidos preventivamente que refiere: “El juez de ejecución penal se encargará de controlar el trato otorgado al detenido. Todo permiso de salida  o traslado, únicamente lo autoriza el juez del proceso. En caso de extrema urgencia, esta medida podrá ser dispuesta  por el juez de ejecución penal, con noticia inmediata al juez del proceso”; f) El accionante tenía los canales respectivos para hacer llegar su solicitud de salida del Recinto Penitenciario “Morros Blancos”, por motivos de salud y de emergencia, en primer lugar debió acudir al Director de dicho Recinto Penitenciario y en caso de no ser resuelto favorablemente, tratándose del derecho a la vida, recién debió intentar la acción de libertad contra el aludido Director; y,   g) Pudo acudir al juez de ejecución penal, por motivos de emergencia para que tenga una respuesta rápida a su solicitud de salida, pero al activar la acción de libertad contra los Jueces Técnicos  del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Tarija, no corresponde, debido a que las autoridades judiciales con el recargado trabajo y las audiencias de juicio oral, no pueden despachar de inmediato lo impetrado por las partes, por lo que al estar dentro el plazo para su respuesta al pedido del ahora accionante, no se vulneró derechos y garantías invocados por el accionante.