SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1059/2016-S1
Fecha: 26-Oct-2016
III.4.Análisis del caso concreto
De la documentación que informan los antecedentes del expediente, se evidencia que el accionante, denunció que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos a la vida y a la libertad; dado que, al haber solicitado permiso de salida de emergencia el 8 de agosto de 2016 para su traslado al Hospital Obrero y por el estado de salud que atraviesa, no pudo conseguir la protección inmediata por la burocracia existente en la tramitación de su pedido.
A ese efecto, las autoridades judiciales hoy demandadas, el 9 de agosto de 2016, mediante informe cursante a fs. 16 y vta., y en audiencia de acción de libertad, manifestaron que el memorial de permiso fue presentado en secretaria de su despacho con cargo de recepción a horas 18:16, del 8 de igual mes y año, asumiendo conocimiento del mismo, emitieron pronunciamiento dentro el plazo de veinticuatro horas señalado por el art. 132 del CPP; es decir, en la mañana del día siguiente, disponiendo la notificación inmediata al Director del Recinto Penitenciario “Morros Blancos” para que el ahora accionante sea trasladado a un centro de salud de atención especializada, paralelamente tomaron los recaudos de notificar al médico forense para que se pronuncie sobre su estado de salud y resolver su petitorio al estar dentro de plazo procesal.
Por lo anotado, y conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad jurisdiccional, que conozca la solicitud de un privado de libertad, preventivamente o en cumplimiento de una condena en materia penal, debe tramitar la misma con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados por ley, cuando la petición esté relacionada respecto a su libertad, o relacionado a la salud y por ende a su vida, en procura de atención general o especializada que afecten la condición humana y pongan en riesgo su libertad o su vida.
En tal sentido, se establece en el presente caso, las autoridades judiciales demandadas, actuaron con la debida celeridad en la tramitación del pedido de salida médica que fue recepcionado el 8 de agosto de 2016, a horas 18:16, asumiendo conocimiento del mismo, emitieron pronunciamiento dentro el plazo de veinticuatro horas señalado en el art 132 del CPP; es decir, en la mañana del 9 de igual mes y año, dispusieron la notificación al Director del Recinto Penitenciario “Morros Blancos” para el traslado de emergencia del ahora accionante a un centro de salud especializada, así como al médico forense para que se pronuncie sobre el estado de salud y resolver su petitorio al estar dentro el plazo procesal, con lo que se dio la protección inmediata a la solicitud impetrada.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- Toda autoridad jurisdiccional, sea juez o tribunal de instancia ordinaria
- En el segundo caso -derecho a la vida-
- III.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR