SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1060/2016-S1
Fecha: 26-Oct-2016
a)
La accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente la acción planteada y ampliando la misma, señaló: a) El caso se inició por una denuncia interpuesta el 10 de mayo de 2016, en su contra por la presunta comisión del delito de estafa agravada y otros, por hechos ocurridos en la provincia de Santa Rosa del Sara, porque daba cursos de técnico en enfermería y farmacia, en el Instituto CEIQ, sin el permiso correspondiente; b) Siendo que el caso ocurrió en la provincia Santa Rosa del Sara en el Municipio de Portachuelo, los estudiantes debieron hacer la denuncia en el lugar, al existir ahí autoridad competente siendo inusual que se denuncie un supuesto hecho en otra jurisdicción; c) El procedimiento penal establece que cuando el Fiscal de Materia tenga conocimiento de alguna denuncia dentro de las veinticuatro horas debe informar al juez del control jurisdiccional, en el caso ello no no aconteció; por lo que, no pudo acudir de manera previa ante dicha autoridad; d) De acuerdo al informe adjunto al cuaderno de investigaciones el sargento segundo Jurgen Gantier Viana señaló que los hechos no se hubiesen suscitado en la jurisdicción de la FELCC de la Pampa de la Isla, sino en otra jurisdicción; por lo que, para evitar dualidad de investigaciones solicitó al Fiscal de Materia demandado remita la denuncia al Fiscal de la provincia de Santa Rosa del Sara; e) La denuncia de 19 de mayo de 2016, fue formulada en el módulo policial de la Pampa de la Isla por los hechos ocurridos en Santa Rosa del Sara, no teniendo aun control jurisdiccional a cargo; f) La denuncia de 23 de igual mes y año, por supuestos hechos acontecidos entre el cuarto y quinto anillo carretera a Cotoca, estaba bajo el control jurisdiccional de Primo Felipe Flores Rodríguez, Juez de Instrucción Penal Décimo Cuarto del departamento de Santa Cruz; g) Ambas denuncias, -de 19 y 23 de mayo de 2016-, fueron interpuestas en el módulo policial de Pampa de la Isla, con el mismo fiscal y el funcionario policial investigador; y, h) Nestor Antonio interpuso las denuncias con poder falsificado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- el juez cautelar
- ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad por parte del fiscal o de la Policía, la o el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, debe en principio denunciar todos los actos restrictivos de su libertad ante el juez cautelar,
- el juez de instrucción en lo penal, conforme a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, y específicamente de los actos del Ministerio Público y de funcionarios policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria; así, toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el juez cautelar, quien tiene que pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordenar lo que en derecho corresponda y solo en caso que se agote la vía ordinaria, y la supuesta lesión no sea reparada en dicha instancia, recién se activará la jurisdicción constitucional
- III.4. Carácter excepcional de aplicación del principio de subsidiaridad de la acción de libertad
- III.5.
- CONFIRMAR