SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1060/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1060/2016-S1

Fecha: 26-Oct-2016

III.5.

La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la libertad personal y de circulación; toda vez que, habiendo solicitado suspensión a la audiencia de declaración informativa policial y no habiendo merecido respuesta alguna, en relación a la falta de certeza sobre cuál de las dos denuncias debía asumir defensa, y sin que se haya comunicado el inicio de investigación al Juez de Instrucción Penal, fue aprehendida y conducida a la FELCC central, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar se le haya entregado mandamiento de aprehensión en su contra.

De acuerdo a lo manifestado por el Fiscal de Materia demandado, el caso 471 en el que se denunció a la accionante por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, falsedad material, estafa agravada y uso de instrumento falsificado, esta bajo control jurisdiccional de Primo Felipe  Flores Rodríguez, Juez de Instrucción Penal Décimo Cuarto del departamento de Santa Cruz; hecho que no fue refutado por la parte accionante.

De acuerdo a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 del presente fallo constitucional, el juez de instrucción es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional dentro de la investigación respecto a los actos realizados tanto por el Ministerio Público como por los funcionarios policiales; vale decir, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria; por lo que, toda persona que considere lesionado su derecho a la libertad dentro de la investigación, deberá acudir previamente ante el Juez de Instrucción Penal, quien se pronunciará respecto a la legalidad o no de su arresto o aprehensión y ordenar lo que en derecho corresponda y únicamente en el hipotético caso en el que la supuesta lesión no haya sido reparada, podrá recurrir a la justicia constitucional en procura de tutela de sus derechos fundamentales, debiendo necesariamente agotar los mecanismos establecidos en la jurisdicción ordinaria para poder acudir a la vía constitucional.

De los antecedentes del proceso se evidencia que la accionante no recurrió de forma previa ante Primo Felipe Flores Rodríguez, Juez de Instrucción Penal Décimo Cuarto del departamento de Santa Cruz, quien se encontraba a cargo del control jurisdiccional en el caso 471 abierto contra la accionante por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, falsedad material, estafa agravada y uso de instrumento falsificado; evidenciando que no agotó los medios idóneos y eficaces establecidos en el ordenamiento jurídico; puesto que, antes de interponer la presente acción tutelar, debió agotar con carácter previo los mecanismos intraprocesales existentes en la vía ordinaria, debiendo el Juez de la causa tener la oportunidad de pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su aprehensión y en caso de que la supuesta lesión continuara recién acudir a la jurisdicción constitucional a través de las acciones de defensa; por lo referido éste Tribunal se encuentra imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.