SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1060/2016-S1
Fecha: 26-Oct-2016
III.5.
La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la libertad personal y de circulación; toda vez que, habiendo solicitado suspensión a la audiencia de declaración informativa policial y no habiendo merecido respuesta alguna, en relación a la falta de certeza sobre cuál de las dos denuncias debía asumir defensa, y sin que se haya comunicado el inicio de investigación al Juez de Instrucción Penal, fue aprehendida y conducida a la FELCC central, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar se le haya entregado mandamiento de aprehensión en su contra.
De acuerdo a lo manifestado por el Fiscal de Materia demandado, el caso 471 en el que se denunció a la accionante por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, falsedad material, estafa agravada y uso de instrumento falsificado, esta bajo control jurisdiccional de Primo Felipe Flores Rodríguez, Juez de Instrucción Penal Décimo Cuarto del departamento de Santa Cruz; hecho que no fue refutado por la parte accionante.
De acuerdo a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 del presente fallo constitucional, el juez de instrucción es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional dentro de la investigación respecto a los actos realizados tanto por el Ministerio Público como por los funcionarios policiales; vale decir, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria; por lo que, toda persona que considere lesionado su derecho a la libertad dentro de la investigación, deberá acudir previamente ante el Juez de Instrucción Penal, quien se pronunciará respecto a la legalidad o no de su arresto o aprehensión y ordenar lo que en derecho corresponda y únicamente en el hipotético caso en el que la supuesta lesión no haya sido reparada, podrá recurrir a la justicia constitucional en procura de tutela de sus derechos fundamentales, debiendo necesariamente agotar los mecanismos establecidos en la jurisdicción ordinaria para poder acudir a la vía constitucional.
De los antecedentes del proceso se evidencia que la accionante no recurrió de forma previa ante Primo Felipe Flores Rodríguez, Juez de Instrucción Penal Décimo Cuarto del departamento de Santa Cruz, quien se encontraba a cargo del control jurisdiccional en el caso 471 abierto contra la accionante por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, falsedad material, estafa agravada y uso de instrumento falsificado; evidenciando que no agotó los medios idóneos y eficaces establecidos en el ordenamiento jurídico; puesto que, antes de interponer la presente acción tutelar, debió agotar con carácter previo los mecanismos intraprocesales existentes en la vía ordinaria, debiendo el Juez de la causa tener la oportunidad de pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su aprehensión y en caso de que la supuesta lesión continuara recién acudir a la jurisdicción constitucional a través de las acciones de defensa; por lo referido éste Tribunal se encuentra imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- el juez cautelar
- ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad por parte del fiscal o de la Policía, la o el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, debe en principio denunciar todos los actos restrictivos de su libertad ante el juez cautelar,
- el juez de instrucción en lo penal, conforme a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, y específicamente de los actos del Ministerio Público y de funcionarios policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria; así, toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el juez cautelar, quien tiene que pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordenar lo que en derecho corresponda y solo en caso que se agote la vía ordinaria, y la supuesta lesión no sea reparada en dicha instancia, recién se activará la jurisdicción constitucional
- III.4. Carácter excepcional de aplicación del principio de subsidiaridad de la acción de libertad
- III.5.
- CONFIRMAR