SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1060/2016-S1
Fecha: 26-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
EL 19 de mayo de 2016, el Ministerio Público a denuncia escrita, presentada en la Fiscalía de Materia del DP-7 Zona Pampa de la Isla, inició investigación en contra suya y de otros sujetos por la supuesta comisión del delito de estafa agravada prevista y sancionada en el art. 335 del Código Penal (CP) relacionado con el art. 346 bis del mismo cuerpo legal, por presuntos hechos acontecidos en la provincia de Santa Rosa del Sara, el demandado no habría hecho conocer al Juez de control jurisdiccional el inicio de investigación.
El 23 de mayo de 2016, Nestor Antonio Higa Rodríguez, interpuso otra denuncia verbal en su contra y otros, en la Fiscalía señalada precedentemente, por supuestos hechos que habían sucedido en la Av. Virgen de Cotoca entre cuarto y quinto anillo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, el Fiscal de Materia demandado, informó el inicio de investigaciones al Juez de control jurisdiccional; por lo que, fue citada por la autoridad demandada para prestar declaración informativa el 27 de junio de igual año a horas 11:15, adjuntándose a la orden de citación, la referida denuncia de 19 de mayo del igual año, que se refería a hechos de la provincia de Santa Rosa del Sara; asimismo, adjuntaron la orden de citación con la denuncia de 23 de mayo del referido año, la cual no indicaba quienes serían las supuestas víctimas, que se refiere a los hechos denunciados suscitados en el cuarto y quinto anillo de la Av. Virgen de Cotoca, lo que lesiona el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica, ya que se encontraba en un estado de total indefensión e incertidumbre, pues no sabía de cual de las dos denuncias debía prestar su declaración informativa policial y asumir su defensa técnica y material; por lo cual, solicitó al Fiscal de Materia demandado suspensión de audiencia toda vez que no tenía la certeza de cuál de las denuncias tenía que defenderse.
El Fiscal de Materia por decreto dispuso, “se tiene presente el apersonamiento, señalando nueva audiencia para el 28 de junio de 2016 a horas 15:30” (sic), notificando nuevamente a su abogado defensor con las dos denuncias; al encontrarse nuevamente en indefensión e incertidumbre, en la audiencia señalada, hizo conocer a la referida autoridad tal situación y solicitó mediante memorial la suspensión de la audiencia y se le indique de manera precisa de cual de las denuncias debía defenderse; sin embargo, fue ilegalmente aprehendida y privada de su libertad por “orden fiscal” (sic), el 12 de julio de igual año, a horas 10:00, –cuando se encontraba en el Palacio de Justicia– y trasladada a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) donde tampoco se le indicó de cuál de las denuncias debía prestar su declaración informativa policial.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- el juez cautelar
- ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad por parte del fiscal o de la Policía, la o el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, debe en principio denunciar todos los actos restrictivos de su libertad ante el juez cautelar,
- el juez de instrucción en lo penal, conforme a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, y específicamente de los actos del Ministerio Público y de funcionarios policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria; así, toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el juez cautelar, quien tiene que pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordenar lo que en derecho corresponda y solo en caso que se agote la vía ordinaria, y la supuesta lesión no sea reparada en dicha instancia, recién se activará la jurisdicción constitucional
- III.4. Carácter excepcional de aplicación del principio de subsidiaridad de la acción de libertad
- III.5.
- CONFIRMAR