SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1060/2016-S1
Fecha: 26-Oct-2016
improcedente
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06 de 13 de julio de 2016, cursante de fs. 23 vta. a 25 vta., declaró improcedente la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La SC 0080/2010 de 3 de mayo, estableció que si antes de la imputación formal tanto la Policía Boliviana como la Fiscalía cometiesen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción y aún no existiría el aviso de inicio de investigaciones se deberá denunciar los hechos ante el Juez de Instrucción Penal de turno; sin embargo, en los casos en los que ya se cumplió con la formalidad de informar sobre el inició de investigaciones y al estar identificada la autoridad de control jurisdiccional, deberán acudir ante ésta, en procura de la reparación o protección de sus derechos; y, ii) De acuerdo a la Sentencia Constitucional, antes mencionada el Tribunal Constitucional Plurinacional se halla impedido de ingresar al fondo del asunto debido a que ya existe una autoridad jurisdiccional a cargo del control de la investigación, ante quien debe acudir la accionante a reclamar la vulneración de sus derechos y que en el hipotético caso de no contarse con el informe del inicio de investigaciones, la jurisprudencia señalada indica que deberá acudirse ante el Juez de Instrucción Penal de turno.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- el juez cautelar
- ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad por parte del fiscal o de la Policía, la o el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, debe en principio denunciar todos los actos restrictivos de su libertad ante el juez cautelar,
- el juez de instrucción en lo penal, conforme a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, y específicamente de los actos del Ministerio Público y de funcionarios policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria; así, toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el juez cautelar, quien tiene que pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordenar lo que en derecho corresponda y solo en caso que se agote la vía ordinaria, y la supuesta lesión no sea reparada en dicha instancia, recién se activará la jurisdicción constitucional
- III.4. Carácter excepcional de aplicación del principio de subsidiaridad de la acción de libertad
- III.5.
- CONFIRMAR