SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1061/2016-S1
Fecha: 26-Oct-2016
a)
Lidia Claudia Coronel Blanco, Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal de Quime, en suplencia legal del Juzgado Público Mixto, de Partido e Instrucción Penal de Luribay, ambos del departamento de La Paz, presentó informe escrito de 10 de agosto de 2016, que cursa de fs. 47 a 51, señalando, lo siguiente: a) De conformidad a las SSCC 0111/2010 de 6 de abril y el 0199/2010 de 24 de mayo, en el presente caso, se debe considerar la subsidiariedad excepcional a la acción de libertad planteada; b) En relación al supuesto incumplimiento del art. 251 del CPP, que los antecedentes del proceso penal recién se remitieron al tribunal de alzada el 20 de junio de 2016, además que este actuar habría sido observado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; resulta necesario remarcar lo siguiente: el referido Juzgado Público Mixto de Partido e Instrucción Penal de Luribay, del cual ejerce suplencia legal, a la fecha (de la interposición de la presente acción de libertad) se encuentra intervenido, por lo que, tanto el Secretario como el Oficial de Diligencias de este despacho fueron replegados ante las oficinas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, hecho que es de conocimiento del imputado, así como de su abogada defensora, bajo estos antecedentes, estos últimos actúan con deslealtad procesal; c) Las dos solicitudes de apelación planteadas, una de carácter incidental, y otra contra la medida cautelar, fueron concedidos, disponiéndose la remisión de antecedentes correspondientes dentro del término de veinticuatro horas, haciéndole conocer al imputado que debía contactarse con el Secretario del indicado Juzgado de Luribay que se encontraba en la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de La Paz, situación que inclusive fue comunicada a uno de sus familiares del imputado que se apersonó el 7 de junio de 2016, al citado Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal de Quime del departamento señalado, oportunidad en la que se contactó con la abogada del procesado e indicó que coadyuve con el Secretario del indicado Juzgado de Luribay, para fines de remisión de fotocopias de antecedentes de la respectiva acción penal ante el tribunal de alzada; sin embargo, las partes interesadas no cooperaron con ello, razón por la cual y en base al informe del Secretario de esta última oficina, se dispuso el envío de obrados en original ante la instancia de apelación puesto que los juzgados de las provincias no cuentan con el servicio de fotocopiados, tal extremo fue observado por la mencionada Sala Penal, indicando la falta de firma y sello en las notificaciones; d) Es importante remarcar que el imputado hoy accionante tenía los medios necesarios para reclamar la remisión de antecedentes en su oportunidad, simplemente existió negligencia en la cooperación con el fotocopiado de las piezas principales de obrados, su abogada tampoco le hizo conocer la observación de la citada Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pese que se percató de tal situación el 19 de julio de 2016; y, e) Por lo expuesto, no habiendo su autoridad conculcado ni limitado derechos ni garantías constitucionales, solicitó se deniegue la tutela impetrada, en aplicación a la jurisprudencia señalada
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La protección constitucional de los derechos fundamentales en el Estado Constitucional de Derecho Plurinacional
- III.2. La configuración jurídica de la acción de libertad como derecho fundamental y garantía constitucional
- Fragmento 13
- III.3. Sobre el cumplimiento de celeridad en la remisión de antecedentes de apelación incidental al tribunal de alzada
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR