SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1061/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1061/2016-S1

Fecha: 26-Oct-2016

III.3.  Sobre el cumplimiento de celeridad en la remisión de antecedentes de apelación incidental al tribunal de alzada

En consecuencia, los servidores públicos dependientes del órgano judicial, se hallan compelidos a proceder activa y diligentemente en el desempeño de sus funciones, demostrando compromiso, responsabilidad e idoneidad en el servicio a la sociedad, caso contrario se apartarán de los principios que rigen el ejercicio de esta noble labor, dejando de lado el verdadero sentido del que el constituyente dotó a los principios y valores constitucionales previsto en la Norma Suprema, reduciéndolos a simples enunciados sin mayor trascendencia; entonces, es imperioso que los administradores de justicia, por la función específica y delicada que les toca desempeñar, apliquen y practiquen diariamente los valores y principios previstos en la Ley Fundamental" (las negrillas son añadidas).

En consecuencia, la SCP 0588/2016-S1 de 23 de mayo, respecto a la aplicación del art. 215 del CPP, referido a la remisión de antecedentes de apelación ante el tribunal de alzada, estableció el siguiente razonamiento jurisprudencial: “La SCP 1866/2012 de 12 de octubre, al respecto refiere que: ‘El anterior Tribunal Constitucional con relación a la forma de actuar de toda autoridad que tiene conocimiento de una petición realizada por una persona que se encuentra privada de libertad en la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, reiterada por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, estableció lo siguiente: «…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud».

En específico y en relación a la remisión al Tribunal de alzada de la apelación incidental interpuesta contra una Resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, la SC 0076/2010-R de 3 de mayo, refirió que: «…el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones». A su vez en la SC 0387/2010-R de 22 de junio y ratificado por la SC 1181/2011-R de 6 de septiembre, se expresó: «…que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido para ello en el que se fijan plazos para la emisión de la resolución correspondiente…»’”.

En efecto, el actual sistema constitucional del país, dentro de los procesos penales exige que las autoridades jurisdiccionales y administrativas actúen con celeridad, aún más, cuando en este tipo de acciones jurídicas está en juego la libertad de la persona. En esta perspectiva, en el caso concreto de demora o dilación indebida en la remisión de antecedentes de apelación ante el tribunal de alzada, no es razonable buscar justificaciones en los actos atribuibles a los justiciables vinculados con la falta de provisión de recaudos para el fotocopiado de piezas principales de obrados.