SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1061/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1061/2016-S1

Fecha: 26-Oct-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

Mediante la presente acción de libertad, el accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, por cuanto se encuentra detenido preventivamente de forma ilegal en el Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz, puesto que, hasta la fecha de la presentación de dicha acción de defensa, no se instaló su audiencia de apelación ante el tribunal de alzada por razones de incumplimiento del art. 251 del CPP, por parte de la Jueza y el Secretario, ahora demandados.

En función a esa problemática, en Conclusiones de este fallo se tiene la Resolución 2 “A”/2016 de 3 de junio, emitida por la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal de Quime, ahora demandada, en suplencia legal del Juzgado Público Mixto, de Partido e Instrucción Penal de Luribay, ambos del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Marco Antonio Chino contra Ricardo Mamani Quinteros, hoy impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de feminicidio, a través de la cual se dispuso su detención preventiva en el Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, al no haberse desvirtuado los riesgos procesales previstos en los arts. 233.1 y 2, 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del CPP (fs. 6 a 12).

El accionante, en su memorial de acción de libertad interpuesto, de forma concreta, denuncia en sentido que la Jueza y el Secretario ahora demandados, no observaron el cumplimiento del art. 215 del CPP, es decir, que recién remitieron el cuaderno de apelación ante el tribunal de alzada, el 20 de junio de 2016, “después de catorce días”, computables desde el 3 de igual mes y año, fecha en la que se llevó la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares en su contra; motivo por el cual se encuentra detenido preventivamente en el Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, de manera ilegal por actos atribuidos a la referida autoridad y al funcionario judicial.

La Jueza hoy demandada, mediante informe escrito (fs. 47 a 51) admitió que los antecedentes de apelación en original fue remitido ante la instancia de alzada, el 20 de junio de 2016, con el argumento que los juzgados de provincias no cuentan con el servicio de fotocopiados, además que las partes interesadas no coadyuvaron con el mismo, ya que su autoridad en condición de titular del Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal de Quime del departamento de La Paz, está tramitando el proceso penal contra el ahora accionante, en suplencia legal del Juzgado Público Mixto, de Partido e Instrucción de Luribay, del citado departamento, puesto que ese despacho se encuentra “intervenido”, por lo que el Secretario del mismo fue replegado a la Oficina Departamental del Consejo de Magistratura de La Paz; en consecuencia, al plantear la presente acción tutelar actuaron con deslealtad procesal.

En ese contexto, se debe tomar en cuenta que los hechos denunciados respecto a la inobservancia del art. 251 del CPP, no fue negada por la Jueza hoy demandada, quien por el contrario presentó como justificación de la no remisión de antecedentes de apelación ante el tribunal de alzada, dentro del plazo establecido por la referida norma procesal, la falta del servicio de fotocopiados en los juzgados de provincias y la negligencia de la parte interesada, es decir del imputado, en la tarea de coadyuvar con el fotocopiado de piezas principales de obrados. Al respecto, no es razonable que estos extremos demoren indebidamente en la remisión de antecedentes de impugnación ante la instancia establecida por ley procesal penal, más aún, cuando está vinculado directamente con el derecho a la libertad personal del impetrante de tutela. En este sentido, la jurisprudencia constitucional que reiteró sobre la aplicación del mencionado artículo del Código de Procedimiento Penal determinó que en el marco del principio de celeridad y el plazo razonable, el trámite de medidas cautelares, dentro de un proceso penal, en el presente caso, que se encuentra en su etapa preparatoria, no se agota con la celebración de la audiencia y su consiguiente resolución, sino que alcanza a la tramitación posterior de la impugnación; en consecuencia, la autoridad judicial, hoy demandada, debió remitir las piezas principales y pertinentes de apelación ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el término fijado por ley, tal como ella misma determinó, en la Resolución 2 “A”/2016 que dispuso la detención preventiva del imputado; al no cumplirse con este mandato jurídico por parte de una autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vinculadas a un proceso penal respectivo, queda demostrado que la autoridad judicial ahora demandada incurrió en dilación indebida en la tramitación del recurso de apelación interpuesto por el accionante. A más abundamiento, el presunto incumplimiento de coadyuvar con el fotocopiado de obrados atribuidos a la parte imputada tampoco puede constituirse en argumento válido para dilatar la remisión del cuaderno de apelación ante tribunal competente. En este entendido, la SCP 0691/2014 de 10 de abril, siguió el siguiente razonamiento jurisprudencial: “…en todo tipo y clase de proceso con cargo a las partes interesadas quienes ya no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso, conforme ocurre en el caso que se examina que la apelación incidental contra la resolución de detención preventiva fue interpuesta…”. Bajo estas consideraciones, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela solicitada respecto a la remisión de antecedentes de apelación planteado por el impetrante de tutela ante el tribunal de alzada.

En cuanto al Secretario del Juzgado Público Mixto, de Partido e Instrucción Penal de Luribay del departamento de La Paz, se advierte que al incumplir con su deber de efectuar la correcta notificación al Fiscal de Materia, dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante, ocasionó que el tribunal de alzada devuelva antecedentes de apelación al Juzgado de origen, situación que provocó perjuicios a los intereses del imputado.