SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1061/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
a)
Patricia Chávez García, Jueza Cuarta de Partido liquidador y de Sentencia Penal de El Alto, mediante informe escrito cursante de fs. 43 a 44, precisó: a) Pronunciada la Resolución 3/2016 de 8 de julio, y al no haberse interpuesto enmienda y complementación por ninguna de las partes, se devolvió obrados el 15 de julio de 2016, al Juzgado de origen, teniendo en cuenta que las resoluciones sobre cuestiones incidentales no admiten recurso de nulidad o casación de acuerdo al Decreto Ley 10426; y, b) El Auto de Vista emitido no confirmó sentencia o la suspensión condicional de la pena, para dar lugar a un recurso de casación o nulidad, por lo que mal podía seguir teniendo el expediente en espera de un recurso que no está previsto por ley, más aún si se toma en cuenta que en el expediente existen actos procesales a tramitarse ya que quedaron pendientes por la apelación efectuada; por lo que considera que no se vulneró su derecho a la libertad del accionante.
En este entendido, de la revisión de los datos del proceso se advierte que la Jueza demandada, por Auto de Vista 3/2016 de 8 de julio, confirmó la Resolución 563/2015 de 25 de noviembre, emitida por la Jueza de Instrucción Penal Tercero, que en primera instancia dispuso declarar improbada la extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso presentado por Andrés Avelino Guzmán Aguilar; a raíz de dicho fallo el accionante interpuso el 21 de julio de 2016, recurso de casación contra el Auto de Vista 3/2016 y por escrito de 26 del mismo mes y año, solicitó a la Jueza demandada que en la vía de corrección se admita el recurso de casación presentado y se remita el mismo al expediente, motivo por el cual Patricia Chávez García, Jueza Cuarto de Partido Liquidador y de Sentencia en lo Penal, mediante Resolución de 27 de julio de 2016, señaló que: a) Al haberse emitido Auto de Vista que no confirma una sentencia o suspensión condicional de la pena, como para que se plantee recurso de nulidad o casación; b) No corresponde el rechazo o admisión de un recurso que se plantea contra una resolución correspondiente a un proceso que no se encuentra en el juzgado, porque la competencia respecto al mismo ya concluyó en este Juzgado; y, c) No existe procedimiento a corregir, ya que no se ha conculcado derecho a la defensa ni al debido proceso, asimismo que no existe fundamento legal para la remisión del memorial de nulidad o casación.
De lo que se extrae que las actuaciones judiciales señaladas como lesivas de derechos fundamentales, no tienen una conexión directa con el derecho a la libertad física del accionante como para que puedan ser sujetas a examen mediante este medio de defensa constitucional, toda vez que, de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución, para que mediante la acción de libertad pueda conocerse y resolver las lesiones al debido proceso, el o los actos denunciados deben ser la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad, caso contrario no procederá la actuación constitucional mediante la presente acción tutelar; exigencia jurisprudencial que en el caso presente, no aconteció tal como se tiene expresado, además que accionante en su memorial de interposición de la acción tutelar tampoco señala que las posibles lesiones al debido proceso, hubieran ocasionado vulneración a su derecho a la libertad; solo manifiesta que al ser mayor de 81 años los actos denunciados atentarían su derecho a la vida, sin precisar de manera precisa y objetiva la forma en la que se estaría afectando a este su derecho, motivo por el que tampoco se advierte lesión alguna a este derecho fundamental, ya que la sola afirmación de la posible vulneración del mismo, no llega a ser suficiente como para otorgar la tutela.
Asimismo, no se observa en antecedentes ni en el memorial de interposición del presente medio de defensa constitucional, que existan actos por los cuales la autoridad judicial, este persiguiendo u hostigando sin motivo legal alguno al accionante o en su caso se haya emitido orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley que incidan obviamente en forma directa en su derecho a la libertad personal, por cuyo motivo corresponde denegar la tutela solicitada, por no advertirse procesamiento indebido o persecución indebida contra el ahora accionante.
En todo caso, si el accionante advirtió que dentro su proceso penal se hubiese lesionado su derecho al debido proceso, correspondía acudir a la acción de amparo constitucional para que se resguarden sus derechos fundamentales y no así a la acción de libertad, toda vez que, los actos que ahora se denuncian no tienen relación directa con el derecho a la libertad del accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegando
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley; y, b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente
- caso contrario, no será posible abrir la tutela que brinda esta acción de defesa.
- se entiende que la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido, por cuanto, es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió jamás, y en los hechos, el accionante nunca pudo ni podrá ser objeto de persecución ni hostigamiento”’
- III.3.
- CONFIRMAR