SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1061/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1061/2016-S2

Fecha: 24-Oct-2016

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El accionante señala que la autoridad judicial demandada, vulneró derechos a la defensa, al debido proceso y a la vida; toda vez que, dentro del referido proceso penal, habiéndose declarado improbado el incidente de extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso, mediante Resolución 563/2015 y posteriormente confirmada dicha determinación por Auto de Vista 3/2016 de 8 de julio, emitida por la Jueza Cuarto de Partido Liquidador y Sentencia Penal de El Alto, interpuso Recurso de Casación contra dicho Auto de Vista, en virtud a que el Decreto Ley 10426, permitía la interposición de este medio de impugnación contra este tipo de resoluciones definitivas; sin embargo, la Jueza ahora demandada, de forma indebida y sin observar las formalidades previstas no admitió dicho recurso sino más bien dispuso por decreto de 22 de julio de 2016, la remisión de obrados al juzgado de origen. Asimismo, ante la solicitud de 26 de julio del presente año, de que se admita su recurso y/o en su defecto se ordene mínimamente la remisión del legado de su recurso al Juzgado de origen, la Jueza ahora demandada por Auto de 27 de julio del presente año, rechazó su petición, por lo que considera que se encuentra ante una persecución penal indebida o procesamiento indebido, que atenta contra su vida más aún si cuenta con 81 años de edad.

Al respecto, la SCP 0668/2016-S3 de 9 de junio, señaló que: “…la acción de libertad tutelará cuando, el acto que vulnera el debido proceso se constituye en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad, así: ‘En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional…” (las negrillas son nuestras).