SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1063/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1063/2016-S2

Fecha: 24-Oct-2016

el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad

Así también, en la SCP 1135/2012 de 6 de septiembre, se indicó que: “de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas pertenecen al original). Entendimientos reiterados en la SCP 1777/2014 de 15 de septiembre.

El accionante estima que la Jueza ahora demandada vulneró sus derechos a la defensa, al debido proceso, de acceso a la justicia y a la libertad indicando que ante sus solicitudes de audiencias de cesación a la detención preventiva, las mismas fueron señaladas de manera extemporánea por la indicada autoridad, no habiéndose llevado a cabo dichas audiencias por falta de notificación o por no existir el acta de audiencia de medidas cautelares y su respectiva resolución; asimismo, refiere que ante la última solicitud realizada por memorial de 18 de julio de 2016, la misma no fue proveída y ni siquiera se encuentra registrada en el libro diario del juzgado.

De los antecedentes conocidos por este Tribunal y conforme a los datos consignados en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña, adolescente, con agravante; éste fue imputado formalmente y se le impuso la medida cautelar de detención preventiva, posterior a ello, por memoriales de 30 de mayo, 17 de junio, 30 de junio y 18 de julio, todos del 2016 y al amparo del art. 239. 1) del CPP, el accionante pidió se señale día y hora de audiencia para considerar la cesación a su detención preventiva; ante la última solicitud, la autoridad demandada designo audiencia para el 28 del citado mes y año, la misma que tampoco pudo desarrollarse por el Juez suplente, quien de oficio fijo nuevo señalamiento para el 23 de agosto del referido año.

Bajo ese contexto se tiene que, ante el último pedido de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, de 18 de julio de 2016 y en el cual se centra la denuncia realizada por la parte accionante, se advierte que la misma fue fijada para el 28 de dicho mes y año; es decir, a los diez días del pedido; esta circunstancia, denota un apartamiento flagrante de la normativa aplicable respecto al plazo para el señalamiento de audiencias para considerar la cesación a la detención preventiva, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia, donde se dejó claramente establecido que, ante el planteamiento de la solicitud de cesación a la detención preventiva, al amparo del art. 239.1) del CPP, la audiencia respectiva para considerar este beneficio procesal; es decir, para la realización de la audiencia misma, donde se analice y resuelva la cesación de la detención preventiva, debe ser señalada dentro del plazo de cinco días.

En ese sentido, la Autoridad judicial demandada, al haber incumplido con el plazo mencionado y establecido por la preceptiva procesal penal, ocasionó una dilación innecesaria en el tratamiento y resolución oportuna de la situación jurídica del accionante, quien se encuentra detenido preventivamente en el Recinto Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, aspecto que deviene en la conculcación de su derecho a la libertad y consiguientemente habilita a esta jurisdicción constitucional, para conceder la tutela en relación a tal derecho; no siendo atendible en este caso en particular, los argumentos expuestos por la Jueza ahora demandada, quien alega falta de personal de apoyo para diligenciar las causas, como justificativo para el retraso en la emisión de sus determinaciones, que no es atribuible al demandante de tutela; ni el hecho de que ya se hubiera fijado audiencia para el 23 de agosto de 2016, por el Juez suplente, pues no toma en cuenta que con ese nuevo señalamiento se mantiene aún latente la vulneración del derecho del accionante, que no puede hacer revisar la medida cautelar que pesa en su contra; además que, ese diferimiento se encuentra fuera del plazo antes mencionado y previsto en el art. 239 del CPP.

Asimismo, el acto lesivo denunciado a través de este medio de defensa, relacionado con el señalamiento extemporáneo de la audiencia de cesación a la detención preventiva, conculca el derecho al debido proceso del accionante, desglosado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, pues esa falta de oportuna fijación y consiguiente realización de dicho acto procesal, para resolver su situación procesal, se encuentra directamente vinculado con su derecho a la libertad, toda vez que, en la presente problemática, esa irregularidad advertida, se constituye en la causa directa de supresión o restricción del mencionado derecho; también, se tiene por lesionado el principio de celeridad, el cual se encuentra referido con la tardanza en el fijación de la indicada audiencia, haciendo énfasis en que este principio adquiere una especial relevancia y merece ser considerado por las autoridades judiciales, cuando de por medio se encuentre inmerso el derecho a la libertad, supuestos dentro del cual se enmarca el presente caso, ya que la solicitud de cesación a la detención preventiva no fue atendida con prontitud, ni con la celeridad debida, provocando dilación innecesaria en la consideración de la misma.

Por lo expuesto, corresponde aplicar a la situación descrita, el entendimiento jurisprudencial desglosada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, que desarrolla la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la misma que fue instaurada para acelerar los trámites judiciales cuando en su desarrollo existan dilaciones innecesarias e indebidas, que impidan resolver con prontitud la situación jurídica procesal de la persona que se encuentra privada de su libertad física; como ocurrió en este caso, donde se señaló audiencia para la consideración de la cesación a la detención preventiva del demandante de tutela, a los diez días de habérsela solicitado, incumpliendo el principio de celeridad, así como el plazo previsto por la normativa procesal penal referida, generando actos conculcatorios de los derechos al debido proceso y a la libertad del accionante, motivo por el cual corresponde conceder la tutela solicitada en relación a los mismos.