SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1063/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1063/2016-S3

Fecha: 03-Oct-2016

formal y

Los antecedentes adjuntos a la presente acción tutelar muestran que el 7 de junio de 2016, el Presidente del Concejo Municipal de San Lucas, emitió oficio dirigido al ahora accionante, en el cual da respuesta a los cuatro puntos solicitados en la nota de 21 de marzo y reiterados el 8 de abril ambos del indicado año. Después de más de dos meses de haberse presentado la primera nota, recién se da respuesta a lo pedido; es decir, de manera inoportuna y en un plazo que no resulta ser razonable, cuando el objeto del derecho de petición, conforme lo establecido en el art. 24 de la Norma Suprema, comprende la obtención de una respuesta formal y pronta a lo requerido, siendo obligación de las autoridades públicas dar contestación a cualquier solicitud del peticionante, sea esta negativa o positiva, de manera formal, pronta y oportuna, con la simple exigencia o requisito que el peticionario debe identificarse. Consiguientemente, al haber omitido dar respuesta en los términos descritos, lógicamente se incurrió en evidente lesión al derecho de petición, correspondiendo otorgar en consecuencia la tutela solicitada en la actual acción de defensa, que no solo tiene un carácter reparador, sino preventivo a efectos que las autoridades municipales -hoy demandadas- no vuelvan a incurrir en la vulneración del referido derecho fundamental, ya que la inoportuna emisión de notas de respuesta constituye sin duda una vulneración al derecho de petición, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional.

Por otra parte, es necesario referirse a los argumentos empleados tanto por las autoridades demandadas como por el Juez de garantías, que refirieron que al tenerse ya emitida la respuesta a los puntos solicitados por el ahora accionante, desapareció el objeto de la pretensión, y por tanto no existe lesión alguna al derecho de petición. Empero, no se consideró que si bien se extendió una nota de respuesta, esta fue emitida de manera posterior a la presentación de la acción de amparo constitucional, e incluso después de que las autoridades municipales fueron notificadas con la demanda y el señalamiento de audiencia, extremo que se debe tomar en cuenta para establecer si existió o no lesión al derecho de petición, pues si bien existe una respuesta formal, esta fue expedida en forma por demás extemporánea, siendo una condición esencial para satisfacer ese derecho fundamental que la solicitud o petición sea respondida de manera pronta y oportuna, y no luego de que la acción de amparo constitucional fue admitida y notificada a la parte demandada, caso en el que resulta evidente que la respuesta a la solicitud obedece a la interposición de la acción. Por ello, tampoco resulta razonable el criterio del Juez de garantías que señaló que se hubiera configurado un hecho superado, pues para que ello acontezca es necesario que la respuesta sea anterior a la notificación con la admisión de la demanda y el señalamiento de audiencia, lo que en el presente caso no aconteció, pues la misma fue admitida el 27 mayo de 2016, señalándose audiencia para el 10 de junio del mismo año y notificándose a la entidad demandada el 3 del referido mes y año, y en el caso que se analiza, se dio respuesta recién el 7 de ese mismo mes y año. De esa manera, resulta por demás evidente que la respuesta extrañada fue elaborada cuando el derecho de petición del ahora accionante ya se encontraba violentado, lo que amerita conceder la tutela demandada.