SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1066/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1066/2016-S3

Fecha: 03-Oct-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1066/2016-S3

Sucre, 3 de octubre de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional                                               

Expediente:                 15450-2016-31-AAC

Departamento:            Potosí

En revisión la Resolución 10/2016 de 8 de junio, cursante de fs. 161 a 165 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Avelino Cruz Choque contra Zenón Chumacero Santos, Roberth Guarachi, Roger Pereyra Luna y Marcos Farro Aguilar, Presidente entrante, Presidente saliente, Secretario de Actas y Secretario de Hacienda del Directorio, respectivamente, todos de la Asociación de Transporte Libre Flota Asunción Minera de Llallagua.

  

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de junio de 2016, cursante de fs. 98 a 102, el accionante manifestó lo siguiente:

 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de septiembre de 2006, ingresó como socio a la Asociación de Transporte Libre Flota “Asunción Minera” de Llallagua, cancelando la suma de $us2 500.- (dos mil quinientos dólares estadounidenses) y $us1 500.- (un mil quinientos dólares estadounidenses) por concepto de aporte para la sede, además de otras obligaciones colaterales.

Pese haber cumplido disciplinadamente con todo lo dispuesto, el 23 de diciembre de 2014, sin que medie motivo alguno, le entregaron Memorando de suspensión laboral personal con su herramienta de trabajo (ómnibus), en razón a que habría difamado a la institución, reducido asientos y negado la recepción de Memorandos, imputaciones que no fueron probadas dentro de un proceso disciplinario, tal cual lo señalan los arts. 21, 22 y 23 del Estatuto y Reglamento Interno de la Asociación de Transporte Libre Flota “Asunción Minera” de Llallagua, habiéndole inclusive impedido asistir a las Asambleas a efectos de asumir defensa, sin posibilidad de efectuar las aclaraciones correspondientes.

Frente a tales circunstancias y ante las obligaciones bancarias que debía cubrir, presentó distintos oficios dirigidos a los representantes de la mencionada Asociación, solicitando la reposición a sus actividades interrumpidas, sin obtener respuesta favorable; por lo que, acudió a la jurisdicción laboral, instancia que inicialmente dispuso su reincorporación, determinación que en grado de apelación fue dejada sin efecto declarándose la incompetencia de la autoridad laboral para conocer el problema.

Ante tal situación, cursó notas de reconsideración y pronto restablecimiento de sus actividades laborales a la nombrada Asociación, mereciendo el proveído de “NO HA LUGAR” (sic), ocasionándole perjuicios por la suma de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses), por la determinación ilegal y arbitraria emitida por los dirigentes del sindicato. Concluyó señalando, que el debido proceso debe observarse en toda instancia procesal, abriendo la posibilidad para el ejercicio de una amplia e irrestricta defensa ante cualquier acto que afecte sus derechos adquiridos, manifestando su desacuerdo con los actos verticales, abusivos e ilegales ejecutados por el Directorio  de la referida Asociación, al habérsele sancionado con suspensión de su trabajo, sin proceso previo en el que se le hubiera brindado la oportunidad para reclamar.

 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante sostiene la lesión a sus derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo, citando al efecto los arts. 46.I, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del Memorando de 23 de diciembre de 2014; b) Su inmediata restitución a su fuente laboral; y, c) El pago de $us20 000.-, por los daños ocasionados a partir de la suspensión arbitraria “hasta la fecha”, bajo alternativa de la acción penal prevista en el art. 179 bis del Código Penal (CP).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de junio de 2016, según consta en el acta, cursante de fs. 158 a 160 vta., presentes la parte accionante como los demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó in extenso el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional; y ampliándolo, sostuvo que:                  1) Presentó una solicitud dirigida al Presidente de la “Empresa Minera Asunción” para su restitución, respondiéndole que su pedido es inatendible hasta que no se resuelva su recurso de apelación, lo que implica que los Directivos de la Asociación demandada aceptaron el contenido de la acción laboral que interpuso, por cuanto el cómputo para el plazo de los seis meses para la presentación de esta acción de defensa, corre a partir del 19 de enero de 2016, cuando se le notificó con la providencia emitida por el Juez a quien se le devolvió la Resolución firme de la instancia superior; y, 2) La Asociación hoy demandada ha conculcado sus derechos al haber emitido el Memorando de 23 de diciembre de 2014, informándole de su suspensión.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Zenón Chumacero Santos, Roger Pereyra Luna, Marcos Farro Aguilar, mediante informe presentado el 8 de junio de 2016, cursante a fs. 153 a 155 vta., manifestaron que: i) El accionante no observó el principio de inmediatez que rige a la actual acción de defensa, puesto que conoció el hecho que alega de lesivo desde la recepción del Memorando de 23 de diciembre de 2014, cuando se le suspendió de sus funciones, habiendo transcurrido más de los seis meses establecidos en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que prescribió su pretensión procesal por vencimiento del plazo; ii) El ahora accionante reconoció que debió apersonarse ante la Asociación que representan o formular el recurso de revocatoria contra la Resolución administrativa, lo que no aconteció y debió agotar los recursos que franquea la ley en la vía administrativa dentro el término que establecen los mencionados artículos; optando por un recurso inidóneo, al plantear demanda de reincorporación laboral ante el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social de Uncía del departamento de Potosí, no habiendo cumplido con el principio de subsidiariedad; iii) El referido Memorando, fue emitido en razón a que el ahora accionante: a) En su calidad de Secretario de Hacienda no rindió cuentas del manejo económico; b) Se negó a recibir la suma de Bs3 500.- (tres mil quinientos bolivianos) por concepto de alquileres del inmueble otorgado a la inquilina María Luisa Gómez; c) Incumplió el documento de lealtad suscrito el 7 de octubre de 2007, por los socios de la Asociación; d) Facturó a nombre de otra empresa de transporte cuando realizó un viaje en delegación de Llallagua a Santa Cruz; y, e) No prestó servicios de forma permanente en la institución por su profesión de Maestro del área rural; y, iv) Finalmente, el hijo del accionante les amenazaba mediante llamadas telefónicas y otras formas. Argumentos por los cuales solicitan se deniegue la tutela demandada.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Llallagua del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 10/2016 de 8 de junio, cursante de fs. 161 a 165, concedió la tutela solicitada, disponiendo la restitución inmediata y en el día del hoy accionante, en su calidad de socio de la Asociación de Transporte Libre Flota “Asunción Minera” de Llallagua, “…CON EL DERECHO DE GOCE DE PARTICIPACIÓN DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y LA INCLUSIÓN EN LA PROGRAMACIÓN DE VIAJES CON SU HERRAMIENTA DE TRABAJO, CONFORME A SU REGLAMENTO Y PARTICIPACIÓN SIN RESTRICCIÓN ALGUNA. EN CUANTO AL RESARCIMIENTO DE DAÑOS, SERÁN AVERIGUABLES EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, PREVIA COMPROBACIÓN DE LOS DAÑOS CAUSADOS EN LA VÍA CORRESPONDIENTE…” (sic); imponiendo, además, una multa de Bs900.- (novecientos bolivianos) a la parte demandada por haber hecho caso omiso a la presentación de las pruebas solicitadas dentro el plazo dispuesto.

Resolución emitida bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del Estatuto Orgánico y el Reglamento que rigen a la Asociación de Transporte Libre Flota “Asunción Minera” de Llallagua, existen disposiciones de comportamiento individual y colectivo de los socios al que están sujetos de forma voluntaria desde su ingreso, estableciendo sus principios, fines y objetivos en los arts. 5 inc. c), 6 inc. a) y              7 inc. b); 2) Los demandados han vulnerado los derechos del accionante en su calidad de socio y como persona particular, al emitir el Memorando de 23 de diciembre de 2014, lesionando su derecho a la defensa, sin antes haber instaurado algún proceso administrativo interno en su contra, desconociendo su propio Estatuto y Reglamento interno, donde especifica las causales para una suspensión, no pudiendo obrar arbitrariamente, omitiendo la protección laboral que otorgan los principios, objetivos y fines de dichas disposiciones internas; 3) Los arts. “17.IV” y 18 inc. b) del Estatuto Orgánico, instituyen al Tribunal de Honor y sus atribuciones específicas y el art. “20 a), b) y c)” establece las sanciones a aplicarse en un proceso interno; asimismo, el art. 53 inc. j) del Reglamento de la Asociación mencionada, establece que entre las atribuciones del Directorio está el de requerir al Tribunal de Honor la instauración de procesos a los asociados o miembros del Directorio, por faltas disciplinarias que constituyan causales de proceso conforme a las disposiciones estatutarias; 4) Analizadas las disposiciones del Estatuto Orgánico y su Reglamento no se encuentra una disposición que faculte al Directorio emitir un memorando de suspensión a cualquier socio, por lo que el Memorando impugnado resulta ser ilegal, arbitrario y lesivo a los derechos a la defensa, al debido proceso y al trabajo del accionante, afectando los ingresos que genera para su manutención y la de su familia; 5) Se concluye así que el Memorando emitido por Roberth Guarachi, Roger Pereira Luna y Marcos Farro Aguilar, como Directivos de la Asociación demandada, y también Zenón Chumacero Santos, es ilegal y vulneratorio; y, 6) La demanda por daños supuestamente ocasionados por los ahora demandados es atendible, ya que su herramienta de trabajo se vio perjudicada en su funcionamiento, generando perjuicios de orden económico.

El ahora accionante, mediante memorial de 9 de junio de 2016, cursante a fs. 168 y vta., refirió que la audiencia tutelar fue desarrollada fuera del plazo establecido en el art. 129.II de la CPE, además denunció que conforme los arts. 115.II de la CPE y 35.3 del CPCo, la parte demandada puede contestar la acción de defensa o informar antes o durante la audiencia, precepto que fue desconocido por la Jueza de garantías.

 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Memorando de 23 de diciembre de 2014, dirigido a Avelino Cruz Choque -ahora accionante- emitido por Roberth Guarachi, Roger Pereyra Luna y Marcos Farro Aguilar, Presidente, Secretario de Actas y de Hacienda, respectivamente, todos de la Directiva de la Asociación de Transporte Libre Flota “Asunción Minera” de Llallagua -hoy demandados-, los cuales dispusieron la suspensión del rol de viajes a partir del “…28 de diciembre…” (sic) -no consta recepción del accionante- (fs. 93).

II.2.  El 30 de abril de 2015, el ahora accionante presentó memorial a la mencionada Asociación, indicando que el referido Memorando supra, determinó la suspensión de su ómnibus del rol de viajes a partir del 28 del mismo mes de 2014, por motivos injustificados, por lo que solicitó su inmediata reincorporación (fs. 9 y vta.).

II.3.  Dentro del proceso de reincorporación laboral interpuesto por el accionante contra el Directorio de la Asociación hoy demandada, substanciada ante el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Uncía del departamento de Potosí, en instancia de apelación, los Vocales de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, pronunciaron el Auto de Vista 93/2015 de 2 de diciembre (fs. 80 a 81 vta.), enmendado y corregido mediante el Auto de 5 de enero de 2016 (fs. 86 y vta.), declararon probada la excepción de incompetencia, esta última disposición fue notificado al hoy accionante el 6 de ese mes y año.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante sostiene que se lesionaron sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y al trabajo; señalando que, los miembros del Directorio de la Asociación de Transporte Libre “Asunción Minera” de Llallagua, emitieron el Memorando de 23 de diciembre de 2014, por el cual, fue sancionado con la suspensión de sus actividades, sin que exista causa ni justificativo valido ni proceso disciplinario previo, decisión arbitraria que le ocasiona graves daños económicos.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    El principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional

          

El art. 129.II de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”, determinación que fue recogida por el art. 55.I del CPCo. 

Asimismo, el extinto Tribunal Constitucional estableció la naturaleza y alcance del principio de inmediatez en la SC 0770/2003-R de 6 de junio, entendimiento reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la    SCP 0169/2015-S3 de 6 de marzo, concluyendo que: ‘“…el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental’. Plazo de caducidad que como se demostró precedentemente se instituyó expresamente por nuestra Ley fundamental, dado que: ‘…por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos’            (SC 1157/2003-R de 15 de agosto)”.

III.2.    Análisis del caso concreto

III.2.1. Consideraciones previas

De la revisión de antecedentes, se tiene que el art. 10 inc. c) del Estatuto Orgánico de la Asociación demandada, establece que entre los derechos de los asociados está: “Elevar quejas de cuanto estimare y atentare contra sus derechos”. Por otro lado, en su Reglamento dentro las atribuciones de la Asamblea Ordinaria el art. 40 inc. k) refiere: “Atender y decidir los diferentes problemas planteados a la Asamblea General Ordinaria y que tengan relación con la Flota”; y en cuanto, a las atribuciones de la Asamblea Extraordinaria el art. 41 inc. i) señala: “Considerar y resolver cualquier otro asunto de interés para la Flota”.

También, el art. 69 del referido Reglamento dispone que: “(Obligación de denunciar). Todo Asociado que conociere o tuviere información sobre infracciones incurridas que afecten al Estatuto Orgánico y presente Reglamento Interno, tiene la obligación a formular denuncias escrita y debidamente firmada y puesta a conocimiento del Tribunal de Honor”.

En lo que concierne a los arts. 40 inc. k) y 41 inc. i) del Reglamento Interno de la nombrada Asociación, el hoy accionante señaló que le impidieron asistir a las Asambleas convocadas, por lo que no pudo presentar su reclamo a las mismas; sin embargo, en lo que respecta a la formulación de una denuncia escrita sobre las infracciones presuntamente cometidas por el Directorio demandado ante el Tribunal de Honor de la mencionada Asociación -conforme el art. 69 de su Reglamento Interno-, el accionante no acreditó haber acudido a dicha instancia que también se instituye como una vía idónea de acuerdo a las disposiciones legales que rigen la conducta de los socios de la indicada Asociación.

Ahora bien, por un lado cursa en obrados memoriales presentados por el accionante al Presidente de la Asociación demandada, solicitando su reincorporación inmediata, mas no una queja formal y escrita ante el Tribunal de Honor como correspondía según lo expuesto supra; y por otro lado, se tiene que de forma posterior, el accionante instauró un proceso laboral solicitando su reincorporación a su fuente de trabajo, instancia que, en definitiva, se declaró incompetente al no existir una relación de dependencia laboral, como se colige del Auto de Vista 93/2015 de 2 de diciembre, emitido por los Vocales de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí             (Conclusión II.3.).

De todo lo anterior, se concluye que las actuaciones procesales que imprimió el hoy accionante con carácter previo a acudir a la justicia constitucional, se constituyen en actos inidóneos que no interrumpen el plazo de seis meses que prescriben los arts. 129.II de la CPE concordante con el 55.I del CPCo, como contrariamente sostiene el accionante en audiencia de consideración de amparo cosntitucional, cuando refiere que el computo del plazo debe ser efectuado a partir del Auto de Vista citado ut supra, pues debe tenerse en cuenta conforme a la relación expuesta, que el acto lesivo viene a constituirse en el Memorando de 23 de diciembre de 2014, y no el Auto de Vista 93/2015, por lo que el plazo del principio de inmediatez debe ser computado a partir de su notificación con el primero.

III.2.2. Resolución del caso

En el caso en análisis, el hoy accionante sostiene que los ahora demandados, en su calidad de dirigentes de la Asociación de Transporte Libre Flota “Asunción Minera” de Llallagua, emitieron el Memorando de 23 de diciembre de 2014, suspendiéndole del rol de viajes, alegando una serie de argumentos que no fueron probados en un proceso disciplinario, afectando con ello su derecho al debido proceso, a la defensa y al trabajo, por lo que solicita la nulidad de dicho acto, la inmediata restitución a su fuente laboral y se ordene el pago de $us20 000.- por concepto de daños y perjuicios.

En ese orden -tal cual se expuso líneas arriba-, se tiene que el accionante identifica como acto lesivo el citado Memorando (Conclusión II.1.), de cuya notificación si bien no se tiene constancia, figura el memorial presentado por el hoy accionante a la referida Asociación el 30 de abril de 2015, reclamando que la determinación de suspensión de su vehículo del rol de viajes, contenido en el referido Memorando, se basa en motivos injustificados, puesto que no cometió ninguna de las faltas que se le acusa, solicitando a tal efecto, la reincorporación de su herramienta de trabajo -ómnibus- (Conclusión II.2.). Este antecedente, permite advertir que el accionante asumió desde esa fecha conocimiento efectivo de la determinación supuestamente lesiva de sus derechos, por lo que la problemática expuesta se subsume en lo dispuesto por el art. 55.1 del CPCo que refiere: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (las negrillas fueron añadidas). 

En razón a lo anterior, se tiene que a partir del 30 de abril de 2015 -fecha en que el accionante, hizo conocer su desacuerdo con el Memorando de 23 de diciembre de 2014-, hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional          -2 de junio de 2016-, se evidencia que ha transcurrido más de trece meses, desde que tomó conocimiento el supuesto acto lesivo. Lo que permite concluir, que la activación de esta acción de defensa fue extemporánea, incumpliendo el plazo previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo.

Por consiguiente, en aplicación del desarrollo jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela impetrada al no haberse observado en este caso el alcance del principio de inmediatez, máxime si conforme se expuso en el acápite titulado “Consideraciones previas”, ninguna de las actuaciones desplegadas por el hoy accionante con carácter previo a presentar la acción de defensa, se constituye en un acto idóneo que pueda interrumpir el plazo de los seis meses, aspectos que impelen a esta jurisdicción a denegar la tutela demandada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, no aplicó correctamente los alcances de la presente acción de control tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 10/2016 de 8 de junio, cursante de fs. 161 a 165, pronunciada por la Jueza Pública

CORRESPONDE A LA SCP 1066/2016-S3 (viene de la pág. 8).

Civil y Comercial Segunda de Llallagua del departamento de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de la problemática planteada, en atención a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA 

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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