SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1066/2016-S3
Fecha: 03-Oct-2016
1)
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó in extenso el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional; y ampliándolo, sostuvo que: 1) Presentó una solicitud dirigida al Presidente de la “Empresa Minera Asunción” para su restitución, respondiéndole que su pedido es inatendible hasta que no se resuelva su recurso de apelación, lo que implica que los Directivos de la Asociación demandada aceptaron el contenido de la acción laboral que interpuso, por cuanto el cómputo para el plazo de los seis meses para la presentación de esta acción de defensa, corre a partir del 19 de enero de 2016, cuando se le notificó con la providencia emitida por el Juez a quien se le devolvió la Resolución firme de la instancia superior; y, 2) La Asociación hoy demandada ha conculcado sus derechos al haber emitido el Memorando de 23 de diciembre de 2014, informándole de su suspensión.
Resolución emitida bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del Estatuto Orgánico y el Reglamento que rigen a la Asociación de Transporte Libre Flota “Asunción Minera” de Llallagua, existen disposiciones de comportamiento individual y colectivo de los socios al que están sujetos de forma voluntaria desde su ingreso, estableciendo sus principios, fines y objetivos en los arts. 5 inc. c), 6 inc. a) y 7 inc. b); 2) Los demandados han vulnerado los derechos del accionante en su calidad de socio y como persona particular, al emitir el Memorando de 23 de diciembre de 2014, lesionando su derecho a la defensa, sin antes haber instaurado algún proceso administrativo interno en su contra, desconociendo su propio Estatuto y Reglamento interno, donde especifica las causales para una suspensión, no pudiendo obrar arbitrariamente, omitiendo la protección laboral que otorgan los principios, objetivos y fines de dichas disposiciones internas; 3) Los arts. “17.IV” y 18 inc. b) del Estatuto Orgánico, instituyen al Tribunal de Honor y sus atribuciones específicas y el art. “20 a), b) y c)” establece las sanciones a aplicarse en un proceso interno; asimismo, el art. 53 inc. j) del Reglamento de la Asociación mencionada, establece que entre las atribuciones del Directorio está el de requerir al Tribunal de Honor la instauración de procesos a los asociados o miembros del Directorio, por faltas disciplinarias que constituyan causales de proceso conforme a las disposiciones estatutarias; 4) Analizadas las disposiciones del Estatuto Orgánico y su Reglamento no se encuentra una disposición que faculte al Directorio emitir un memorando de suspensión a cualquier socio, por lo que el Memorando impugnado resulta ser ilegal, arbitrario y lesivo a los derechos a la defensa, al debido proceso y al trabajo del accionante, afectando los ingresos que genera para su manutención y la de su familia; 5) Se concluye así que el Memorando emitido por Roberth Guarachi, Roger Pereira Luna y Marcos Farro Aguilar, como Directivos de la Asociación demandada, y también Zenón Chumacero Santos, es ilegal y vulneratorio; y, 6) La demanda por daños supuestamente ocasionados por los ahora demandados es atendible, ya que su herramienta de trabajo se vio perjudicada en su funcionamiento, generando perjuicios de orden económico.
El ahora accionante, mediante memorial de 9 de junio de 2016, cursante a fs. 168 y vta., refirió que la audiencia tutelar fue desarrollada fuera del plazo establecido en el art. 129.II de la CPE, además denunció que conforme los arts. 115.II de la CPE y 35.3 del CPCo, la parte demandada puede contestar la acción de defensa o informar antes o durante la audiencia, precepto que fue desconocido por la Jueza de garantías.