SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2016-S3
Fecha: 04-Oct-2016
a)
El accionante a través de su abogado ratificó su memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló que: a) La solicitud de cesación de la detención preventiva fue realizada el 30 de junio de 2016, teniendo como base legal el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando la elevación del peligro procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del citado Código; b) Presentaron la declaración de “…William Consalos Gonzales…” (sic), puesto que el Auto 076/2016 dispuso su detención preventiva, indicando que el peligro de obstaculización “…no estaría vigente bajo el argumento que faltaba la declaración de un cok…” (sic), por lo que constituiría un nuevo elemento para ser considerado y se le imponga medidas sustitutivas, aspecto que se encuentra respaldado en el Auto de Vista de 1 de julio de ese año, mediante el cual se resolvió la apelación de la Resolución que dispuso su detención preventiva, puesto que la misma refirió como único peligro procesal de obstaculización; c) Una vez que intervinieron las partes en la audiencia, el Juez demandado manifestó que suspendería la misma, señalando una nueva para el “…lunes a las 4 de la tarde…” (sic), y emitir resolución, sosteniendo que el mencionado Auto de Vista no bajo de la “…Sala Penal…” (sic), y no podría resolver su solicitud sin sustento legal, debiéndose considerar la SCP 0147/2012 de 8 de noviembre, estableciendo que no hay razón alguna para que se suspenda una audiencia de cesación, así como la SCP 006/2012 de 16 de marzo, concluyó que toda autoridad que conozca una solicitud que tenga que ver con los derechos a la vida y a la libertad tiene que tramitarla con la mayor celeridad, vulnerándose así su derecho al debido proceso; y, d) Solicitó se emita la resolución de su solicitud de cesación de la detención preventiva a la brevedad posible y se llame severamente la atención a la autoridad demandada por su conducta.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 3
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- 30 de junio de 2016
- una vez activada la vía de impugnación ante el tribunal de alzada, deberá continuarse hasta obtener una resolución final, de otro modo, se estaría movilizando inútilmente todo el aparato judicial
- Por lo tanto, mientras no exista un desistimiento o renuncia expresa al recurso de alzada presentado por el agraviado, al órgano jurisdiccional no le cabe la posibilidad de atender una nueva petición de cesación a la detención preventiva, cuando la primera aún no fue resuelta, porque significaría restarle competencia a la instancia revisora
- CONFIRMAR