SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2016-S3
Fecha: 04-Oct-2016
concedió
La Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando en suplencia legal de la Sala Penal y Administrativa, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 7 de julio de 2016, cursante de fs. 38 a 40, concedió la tutela solicitada, sin disponer la libertad del accionante, ordenando que el Juez ahora demandado fije audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva en el plazo de veinticuatro horas, previas formalidades de ley; en base a los siguientes fundamentos: i) Se evidenció que el Juez demandado instaló audiencia de cesación de la detención preventiva, siguiendo las formalidades de ley para la prosecución de la misma, hasta el momento de dictar la correspondiente resolución, la suspendió sorpresivamente manifestando que existía un recurso de apelación pendiente de resolución; ii) El Juez en su calidad de director del proceso advirtió que estaba pendiente una resolución del Tribunal superior, consiguientemente debió señalar la audiencia de cesación de la detención preventiva una vez conocida o en su defecto no instalarla y pedir informe a la Secretaria del Juzgado y ante el mismo suspender de inmediato la audiencia y fijar otra con un tiempo prudencial, por lo que al no actuar de esa manera es claro que dejó en incertidumbre a la parte solicitante, vulnerándose las formalidades legales; y, iii) Si bien corresponde conceder la tutela impetrada, no puede determinarse la libertad del accionante; toda vez que, la presente acción de libertad es para conocer si hubo o no lesión a sus derechos y de ninguna manera apreciar las pruebas que se hubiesen presentado para hacer viable su libertad al tratarse de la medida cautelar, pues esto distorsionaría la acción que nos ocupa y vulneraría los derechos que tienen las partes procesales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 3
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- 30 de junio de 2016
- una vez activada la vía de impugnación ante el tribunal de alzada, deberá continuarse hasta obtener una resolución final, de otro modo, se estaría movilizando inútilmente todo el aparato judicial
- Por lo tanto, mientras no exista un desistimiento o renuncia expresa al recurso de alzada presentado por el agraviado, al órgano jurisdiccional no le cabe la posibilidad de atender una nueva petición de cesación a la detención preventiva, cuando la primera aún no fue resuelta, porque significaría restarle competencia a la instancia revisora
- CONFIRMAR