SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2016-S3

Fecha: 04-Oct-2016

Por lo tanto, mientras no exista un desistimiento o renuncia expresa al recurso de alzada presentado por el agraviado, al órgano jurisdiccional no le cabe la posibilidad de atender una nueva petición de cesación a la detención preventiva, cuando la primera aún no fue resuelta, porque significaría restarle competencia a la instancia revisora

Por lo tanto, mientras no exista un desistimiento o renuncia expresa al recurso de alzada presentado por el agraviado, al órgano jurisdiccional no le cabe la posibilidad de atender una nueva petición de cesación a la detención preventiva, cuando la primera aún no fue resuelta, porque significaría restarle competencia a la instancia revisora. En consecuencia, si bien, como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1, las medidas cautelares tienen el carácter de modificables y por ende, pueden ser presentadas cuantas veces el imputado considere pertinente, ello no implica que sea posible activar dos vías en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación y de darse, inviabilizaría la segunda solicitud al activar en forma paralela dos peticiones con idéntica finalidad, para que ambas conozcan y resuelvan en el fondo, creando una disfunción procesal contraria al orden jurídico, dando lugar a la emisión de varias resoluciones relacionadas a la misma problemática y que podrían ser contrarias, lo que provocaría un problema jurídico a tiempo de su cumplimiento’” (SC 1500/2011-R de 11 de octubre) (las negrillas son nuestras). Así, a partir del presente entendimiento jurisprudencial se tiene que, toda autoridad jurisdiccional ante la solicitud de cesación de la detención preventiva y estando pendiente de resolución un recurso de apelación planteado contra una resolución que dispuso la aplicación de medidas cautelares no debe señalar audiencia de consideración y resolución de dicha solicitud, mientras el recurso de apelación no sea resuelto.

Sin embargo, en el caso concreto concurren otras circunstancias de relevancia para la resolución del mismo, tomándose en cuenta que el señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva fue para el 6 de julio de 2016 y el Auto de Vista que resolvió la apelación planteada data de 1 de igual mes y año (Conclusiones II.2. y II.3.); es decir, que la Resolución de la apelación planteada por el accionante y otro imputado fue emitida antes de la celebración del citado acto procesal, por lo que el Juez demandado se habilitó para llevar a cabo dicha audiencia ya que esta fue señalada para una fecha posterior a la del referido Auto de Vista; por lo tanto, al existir este antes del día de la audiencia, la autoridad demandada se encontraba habilitada para el desarrollo de la misma.

           En ese marco, de acuerdo a lo denunciado por el accionante así como del informe brindado en audiencia por el Juez demandado ante el Tribunal de garantías, se tiene que la audiencia de cesación de la detención preventiva señalada para el 6 de julio de 2016, fue instalada a la hora fijada en presencia de las partes procesales -imputado y Ministerio Público-, oportunidad en la que ambas hicieron uso de la palabra a su turno para fundamentar sus peticiones y presentar prueba, y una vez que le correspondía a la autoridad jurisdiccional demandada emitir la resolución suspendió la misma, ante la falta de la resolución del recurso de apelación planteado contra el Auto que dispuso la detención preventiva del ahora accionante.

           Ahora bien, el Juez demandado al suspender la audiencia habiéndola instalado previas las formalidades de ley y no haberla concluido con la emisión de la resolución correspondiente, dejó al accionante en incertidumbre respecto a su situación jurídica, por cuanto, si consideró que el Auto de Vista en cuestión era necesario para dictar la resolución de la cesación de la detención preventiva o le generó duda el resultado de dicho fallo, la mencionada autoridad debió advertir ese extremo a tiempo de señalar la audiencia, o caso contrario dentro de la misma al percatarse de su inexistencia en obrados, justamente ejerciendo el control jurisdiccional de la investigación bien pudo disponer un cuarto intermedio para poder requerir a la Sala Penal y Administrativa que conoció el recurso de apelación remita el referido Auto de Vista o en su caso le proporcionen una copia del mismo para su consideración, por lo que al no haberlo hecho, ocasionó dilación en la resolución de la situación procesal del imputado, ahora accionante, generando zozobra e incertidumbre a este por cuanto la instalación de audiencia y su consecuente desarrollo no culmino en una decisión respecto a su solicitud de cesación a la detención preventiva, constituyéndose la señalada dilación en indebida, motivo este que conduce a la concesión de la tutela impetrada.

           Por otro lado, corresponde llamar severamente la atención al Tribunal de garantías respecto a la elaboración del acta de audiencia de acción de libertad cursante de fs. 31 a 37, por cuanto la misma carece de una correcta redacción y cuenta con errores de transcripción, aspecto que no puede ser aceptado por este Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo cual, dicho actuado procesal coadyuva con la labor revisora de este Tribunal, más aun cuando la autoridad demandada asistió a la audiencia  a prestar el informe correspondiente en forma verbal, por lo que el acta de audiencia es imprescindible para su consideración, justamente velando por el cumplimiento de los derechos de las partes intervinientes en una acción tutelar, advirtiendo que de repetirse el mismo error, se procederá a la remisión de antecedentes a la instancia disciplinaria de ese departamento.