SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1076/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
1)
Alain Núñez Rojas, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe cursante de fs. 25 a 26, señaló: 1) Dentro del proceso ordinario seguido por Farid Abdón Vaca Tapia contra el hoy accionante, el Tribunal que conforma procedió a dictar el Auto de Vista 288/2015, resolución judicial que cumple con los parámetros de fundamentación, motivación y congruencia, siendo claro preciso y concreto en su contenido, señalando y puntualizando las disposiciones legales en que se funda y sustenta; y, 2) La acción tutelar interpuesta no cumple con el principio de subsidiariedad establecido por el art. 129.I de la CPE con relación al art. 53.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), toda vez que fue interpuesta sin haber agotado la vía ordinaria; es decir, que no se interpuso el recurso ordinario de casación contra el Auto de Vista 288/2015, habiendo transcurrido superabundantemente el plazo de ley para interponer el mismo, considerando los establecido por la SC 1157/2003-R de 15 de agosto que estableció lineamientos sobre la preclusión.
En torno al contenido de estas normas y, en base a los razonamientos jurisprudenciales, se llegó a establecer determinadas subreglas de aplicación respecto al principio de subsidiariedad; así, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, citada por la SCP 0077/2010-R de 2 de agosto -entre otras-, estableció que, para determinar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, deberá verificarse que:”1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de, pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras); reglas procedimentales de las cuales se infiere que la problemática planteada a través de una acción de amparo constitucional, no podrá analizarse cuando se observe que no se hizo uso de un mecanismo legal o recurso de impugnación, por lo que la autoridad jurisdiccional o administrativa, no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- ordinaria de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2. Carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo