SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2016-S3
Fecha: 04-Oct-2016
i)
Jhonny Oscar Cordero Nuñez, Director Nacional a.i. del INRA, a través de su representante legal, en audiencia, indicó que: i) La demanda de amparo constitucional no establece relación de causalidad entre los hechos supuestamente lesivos y los derechos cuya vulneración se arguye; ii) La Sentencia Agroambiental Nacional Sa 2a 072/2015, responde a los motivos de la impugnación, siendo evidente que se emitió una Resolución Determinativa en 1999, bajo la modalidad de saneamiento simple a pedido de parte y que el 2000, se dictó una segunda Resolución Determinativa en cumplimiento a la disposición transitoria del Decreto Supremo 25848 de 18 de julio de 2000, además que el Decreto Supremo 25763 permitía la modificación de modalidad de saneamiento, ya que mediante RA 272/2012 de 7 de diciembre, se dejó sin efecto la primera Resolución Determinativa, decisiones administrativas que fueron de pleno conocimiento de las partes; y, iii) Respecto a la supuesta avocación ilegal, el INRA departamental de Beni no tenía Director, por lo que algunas atribuciones estrictamente administrativas son asumidas por el Director Nacional, pero no por delegación o avocación, sino con el fin de que no se paralicen las actividades administrativas, en el marco de lo dispuesto por los arts. 46 inc. g) del DS 29215, que faculta al Director Nacional a velar por el debido cumplimiento de la norma jurídica vigente y 47 que le permite ordenar medidas precautorias que correspondan para asegurar la ejecución de los procesos agrarios, motivo por el cual, pidió se deniegue la tutela.