SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2016-S3
Fecha: 04-Oct-2016
III.2.2.
III.2.2. El accionante sostiene como segundo argumento lesivo, el hecho de que en la demanda contenciosa administrativa señalaron que el Director Nacional del INRA, a mérito de una ilegal avocación, hubo desplegado actos administrativos en remplazo del Director Departamental del INRA de Beni, tales como: 1) El Auto de 4 de septiembre de 2010 de adecuación procedimental al Decreto Supremo 29215; 2) RA UDS15/2010 de 15 de septiembre, que ordena medidas precautorias de innovar y no consideración de transferencias sobre el predio “Miguelito Ltda.”; y, 3) Aviso Agrario para que los interesados puedan apersonarse y asumir conocimiento de los resultados preliminares del saneamiento. Empero, tales actos fueron asumidos por la autoridad nacional sin haberse dictado una resolución de avocación, ni haber puesto la misma a conocimiento de las partes del proceso de saneamiento, incumpliendo así lo dispuesto por los arts. 51, 196 y 266 del citado Decreto Supremo.
Al respecto, se tiene que los hoy demandados a tiempo de resolver este argumento de la demanda contenciosa administrativa, señalaron que si bien el administrado realizó una serie de peticiones, mas no dijo nada ni reclamó sobre el tema de la avocación, desplegando una actitud contraria al principio de eventualidad, pretendiendo recién hacer valer dicho argumento en sede jurisdiccional, lo cual no resulta ser coherente, pues su tratamiento implicaría vulnerar la seguridad jurídica.
No obstante de ello, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se advierte que Carlos Rodrigo Molina Paz, en representación de Roberto Lorenzo Cavanagh Rowell, por memorial presentado el 21 de enero de 2013 (Conclusión II.1.), denunció ante la Dirección Nacional del INRA entre otras irregularidades, “VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA POR ACTUACIÓN SIN COMPETENCIA EN SANEAMIENTO A POLIGONOS 117 Y 117 AMPLIACIÓN” (sic), expresando textualmente en el punto 1.4.4.2 del referido escrito lo siguiente: “…a Fjs. 480 de obrados de saneamiento cursa el proveído de 4 de septiembre de 2010 dictado por el Director Nacional del INRA, Lic. Juan Carlos Rojas Calisaya, por el cual dispone la adecuación de procedimiento conforme a la Disposición Transitoria Segunda del D.S. 29215…” (sic) actividades que son de competencia del Director Departamental del INRA de Beni “…por lo que resulta extraño que, sin mediar resolución administrativa de avocación del proceso, en la forma exigida por el art. 51 de D.S 29215, vigente en esa oportunidad, el Director Nacional del INRA aparezca sustanciando a partir del proveído de referencia (4 de septiembre de 2010)” (sic).
En tal sentido, esta jurisdicción evidencia que el referido acto procesal -memorial de 21 de enero de 2013-, no fue tomado en cuenta por las autoridades demandadas a momento de emitir la Sentencia Agroambiental Nacional Sa 2a 072/2015; toda vez que, los antecedentes expuestos permiten advertir todo lo contrario a lo expresado por el Tribunal Agroambiental, pues se tiene que el hoy accionante sí reclamo en sede administrativa, el hecho de que la autoridad nacional del INRA hubiera desplegado actos sin existir previamente una decisión de avocación que avale su accionar.
Consiguientemente, siendo que el reclamo extrañado por los demandados, sí fue activado en sede administrativa, nacía para los miembros de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental la obligación de pronunciarse al respecto, habiendo los mismos omitido responder y explicar al accionante, si el Director Nacional del INRA previo a la realización de los actos citados, emitió o no de forma correcta, la Resolución de avocación a efectos de firmar los fallos dictados al interior del proceso de saneamiento del predio “Miguelito Ltda.”, generando incertidumbre al no haber establecido si la falta de la Resolución de avocación, constituía una actuación ilegal del Director Nacional del INRA, habiendo por otro lado, expresado una motivación arbitraria, al indicar que por el hecho de que el recurrente no hubiera denunciado tal extremo en sede administrativa, ello resultaría irrelevante para la jurisdicción agroambiental, cuando conforme a lo referido ut supra, no se tiene que dicha conclusión sea evidente.
De lo expresado precedentemente, esta jurisdicción concluye que las autoridades demandadas, al dictar la Sentencia Agroambiental Nacional Sa 2a 072/2015, únicamente se pronunciaron sobre el primer punto objeto de la demanda y no así en cuanto al segundo, desconociendo lo expresado por esta jurisdicción, que ha sido categórica al establecer que toda autoridad que conozca de un reclamo o solicitud, a tiempo de resolver el mismo, debe exponer los motivos que sustentan su decisión en términos claros y razonables, conforme a normativa legal vigente y tomando en cuenta derechos y principios constitucionales. Presupuestos que en el caso han sido incumplidos.
Finalmente, respecto a la presunta vulneración de los derechos a la defensa en su vertiente de impugnación y a la propiedad privada, el contenido expuesto en la acción de amparo constitucional, no muestra a esta jurisdicción, cómo las autoridades hoy demandadas incurrieron en la supresión de tales derechos, sobre cuya base se pueda efectuar un análisis de fondo, aspecto que se constituye en un óbice que no permite a esta jurisdicción abordar dicha alegación.