SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2016-S3
Fecha: 04-Oct-2016
III.2.1.
III.2.1. En relación a que las autoridades hoy demandadas no se hubiesen pronunciado respecto a la doble determinación de área de saneamiento, identificada como causal de nulidad absoluta en la demanda contenciosa. De una revisión a la Sentencia Agroambiental identificada como el acto lesivo, se tiene que en el Considerado III.1., se señaló inicialmente que la Resolución SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto, emerge en razón del contenido del Decreto Supremo 25848, que en su parte dispositiva Transitoria Primera excepcionalmente determinó: “Por única vez y por vía de excepción, se determina Área de Saneamiento Simple de Oficio al norte amazónico del país, comprendiendo los departamentos de Pando y la provincia Vaca Diez del departamento de Beni y el Municipio de Ixiamas en la provincia Iturralde del Departamento de La Paz y la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, a ser ejecutado en un plazo de un (1) año, el reste del Departamento del Beni y el Departamento de Santa Cruz en el plazo de (3) tres años” (sic). Para luego concluir en base a dicha normativa, que no existe vulneración de derechos ni contraposición a los arts. 149 y 151 del DS 25763, más aún si el art. 144 de la misma norma, hacia permisible la modificación de modalidad de saneamiento.
La relación expuesta, no evidencia que las autoridades hoy demandadas, hubieran omitido pronunciarse sobre este primer argumento, pues contrario a lo alegado en la presente acción tutelar, se tiene que la Sentencia Agroambiental Nacional Sa 2a 072/2015, explica y efectúa un pronunciamiento sobre los aspectos extrañados por la parte accionante, realizando cita de la normativa que permitía el accionar del INRA en la emisión de las resoluciones, para dar inicio al proceso de saneamiento en la zona indicada, determinando que la autoridad administrativa actuó en cumplimiento del DS 25848, conforme se evidenció ut supra.