SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1089/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1089/2016-S3

Fecha: 05-Oct-2016

es la protección del núcleo esencial del derecho al trabajo al evidenciar la renuencia del empleador al cumplimiento de la orden de reincorporación, caso en el que se habilita la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional, a menos que se evidencie que en la tramitación del proceso administrativo existan violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción disponga la ejecución

Inicialmente, cabe traer a colación lo expuesto en la SCP 0186/2015-S3 de 6 de marzo, que sostuvo que: “…no le corresponde a esta jurisdicción analizar y pronunciarse respecto a la legalidad o no del despido, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permite llegar a verdades históricas materiales, ni tampoco es su función reemplazar a la judicatura laboral; por ello, la tutela que se otorga en estos escenarios es transitoria, pues la labor esencial de este Tribunal Constitucional Plurinacional, en estos casos, es la protección del núcleo esencial del derecho al trabajo al evidenciar la renuencia del empleador al cumplimiento de la orden de reincorporación, caso en el que se habilita la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional, a menos que se evidencie que en la tramitación del proceso administrativo existan violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción disponga la ejecución (las negrillas nos corresponden), entendimiento que se tiene presente a efectos de abordar la problemática expuesta, reiterando que no es facultad de esta jurisdicción analizar o determinar la legalidad del despido.

En ese entendido, tras efectuar un análisis y revisión de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 089/2016, conforme se tiene de los antecedentes descritos precedentemente, se advierte que la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, en base a la normativa laboral, concluyó que la desvinculación laboral de la cual fue objeto la hoy accionante, resulta ser ilegal e injustificada; toda vez que, la UMSS suscribió con la accionante un contrato a plazo fijo para las funciones propias de la citada Universidad, por lo que incurrió en fraude a la ley laboral, contraviniendo lo previsto por el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, que sostiene: “…tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias de la empresa en caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato a plazo indefinido”.