SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1089/2016-S3
Fecha: 05-Oct-2016
ESTABILIDAD LABORAL
En mérito de tales extremos, tras haber concluido que las funciones realizadas por ahora accionante, se constituían en tareas propias y permanentes de la UMSS, la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, refirió que la relación laboral de la nombrada con la UMSS se convirtió en una de carácter indefinido, para luego señalar que se vulneraron sus derechos a la estabilidad laboral y al trabajo, constatando que la trabajadora fue despedida en forma injustificada, argumentando que “…se acreditó la vulneración de uno de los principios esenciales consagrado en la Constitución Política del Estado y en las normas laborales, como es la ESTABILIDAD LABORAL, y por ende, el DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO…” (sic).
Consiguientemente, siguiendo el desarrollo jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta Sala no advierte la existencia de elemento alguno que importe la inejecutabilidad de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 089/2016 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, por cuanto la misma se encuentra suficientemente fundamentada y explica las razones por las cuales la accionante debe ser reincorporada a su fuente laboral, existiendo los elementos necesarios para disponerse con carácter provisional el cumplimiento de la mencionada Conminatoria; toda vez que, conforme se tiene explicado ut supra resulta ser de cumplimiento obligatorio, advirtiéndose por otro lado, que la activación de los recursos de revocatoria y jerárquico por parte de la UMSS, no afecta ni suspende la ejecución de la citada Conminatoria, por tanto no se constituye en un óbice para rehusarse a su cumplimiento.
Finalmente, sobre el pago de salarios devengados y beneficios sociales también demandados por la accionante, esta Sala a través de la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, concluyó que: “No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición”; en cuyo mérito, corresponde que la misma acuda ante las autoridades administrativas y/o judiciales competentes a efectos de materializar el pago de dichas pretensiones, no pudiendo operativizarse los mismos a través de esta acción de control tutelar, en razón a que no cuenta con una etapa probatoria amplia que permita determinar el quantum de los mismos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- i)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación por la justicia constitucional
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea
- no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo
- III.2. Análisis del caso concreto
- es la protección del núcleo esencial del derecho al trabajo al evidenciar la renuencia del empleador al cumplimiento de la orden de reincorporación, caso en el que se habilita la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional, a menos que se evidencie que en la tramitación del proceso administrativo existan violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción disponga la ejecución
- ESTABILIDAD LABORAL
- CONFIRMAR en parte