SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1089/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1089/2016-S3

Fecha: 05-Oct-2016

ESTABILIDAD LABORAL

En mérito de tales extremos, tras haber concluido que las funciones realizadas por ahora accionante, se constituían en tareas propias y permanentes de la UMSS, la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, refirió que la relación laboral de la nombrada con la UMSS se convirtió en una de carácter indefinido, para luego señalar que se vulneraron sus derechos a la estabilidad laboral y al trabajo, constatando que la trabajadora fue despedida en forma injustificada, argumentando que “…se acreditó la vulneración de uno de los principios esenciales consagrado en la Constitución Política del Estado y en las normas laborales, como es la ESTABILIDAD LABORAL, y por ende, el DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO…” (sic).

Consiguientemente, siguiendo el desarrollo jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta Sala no advierte la existencia de elemento alguno que importe la inejecutabilidad de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 089/2016 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, por cuanto la misma se encuentra suficientemente fundamentada y explica las razones por las cuales la accionante debe ser reincorporada a su fuente laboral, existiendo los elementos necesarios para disponerse con carácter provisional el cumplimiento de la mencionada Conminatoria; toda vez que, conforme se tiene explicado ut supra resulta ser de cumplimiento obligatorio, advirtiéndose por otro lado, que la activación de los recursos de revocatoria y jerárquico por parte de la UMSS, no afecta ni suspende la ejecución de la citada Conminatoria, por tanto no se constituye en un óbice para rehusarse a su cumplimiento.

Finalmente, sobre el pago de salarios devengados y beneficios sociales también demandados por la accionante, esta Sala a través de la                        SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, concluyó que: “No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición”; en cuyo mérito, corresponde que la misma acuda ante las autoridades administrativas y/o judiciales competentes a efectos de materializar el pago de dichas pretensiones, no pudiendo operativizarse los mismos a través de esta acción de control tutelar, en razón a que no cuenta con una etapa probatoria amplia que permita determinar el quantum de los mismos.