SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1095/2016-S3
Fecha: 10-Oct-2016
a)
José Romero Soliz y Gregorio Orosco Itamari, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe presentado el 24 de junio de 2016, cursante de fs. 106 a 107 vta., señalaron lo siguiente: a) En el caso en cuestión, el recurso de apelación incidental fue presentado fuera del plazo establecido en el art. 404 del CPP, conforme consta en el cargo de recepción del memorial del citado recurso, razón por la cual se lo declaró inadmisible, ya que fue planteado en forma extemporánea; y si bien Juan Víctor Fernández Figueredo -hoy accionante- alega que se trata de un lapsus calami y es intrascendente, no es verdad, por el contrario es sumamente importante para el cómputo del plazo; b) Remitido el memorial del referido recurso de apelación al Tribunal de alzada, el mismo fue observado porque no llevaba cargo de presentación, por ello se devolvió obrados al Juez de origen, momento oportuno para poder reclamar ante el Juez a quo cualquier aspecto cuestionado ante el Tribunal de alzada, pero no lo hizo; de igual forma, una vez declarado inadmisible el señalado recurso y devuelto al Juzgado de origen, pudo haber pedido subsanación del error o lapsus calami del cargo de presentación del mismo, pero tampoco lo realizó; c) No solicitó complementación, enmienda o explicación de la Resolución que declaró inadmisible el señalado recurso, aspecto que pudo ser reparado en la instancia ordinaria; en consecuencia, no se activa la vía constitucional puesto que al presente está latente el principio de subsidiariedad; d) El hecho de aguardar ocho meses y cinco días para el sorteo, no puede ser motivo para validar errores, la Sala Penal Segunda del referido Tribunal cuenta con enorme carga procesal acumulada, por ello existe cierta demora, pero no puede ser utilizada para convalidar errores de procedimiento en las causas; así, dicho Tribunal de alzada, observa y cumple con la norma procesal penal, no pudiendo actuar de oficio ultra petita, toda vez que ello generaría inseguridad jurídica; y, e) El Auto de Vista 34/2016 se encuentra debidamente fundamentado conforme al art. 124 del CPP.
a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o ‘Estado bajo el régimen de derecho’ con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de ‘Estado Constitucional de Derecho’, cuya base ideológica es ‘un gobierno de leyes y no de hombres’, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado ‘Estado bajo el régimen de la fuerza’.
En ese sentido, Pedro Talavera señala: ‘...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen’. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno, sostiene: ‘La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente’.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- (1) El sometimiento manifiesto
- (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- c)
- (3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación,
- incluso vinculó la vulneración del de recurrir ante un tribunal superior con la vulneración del derecho a la defensa.
- (4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- iii)
- CONFIRMAR