SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1095/2016-S3
Fecha: 10-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de noviembre de 2013, el Ministerio Público remitió al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de la Capital del departamento de Oruro, previo sorteo, el inicio de investigaciones e imputación formal en su contra, por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa; posteriormente, el citado Juez, por providencia de 15 de septiembre de 2014, conminó al Ministerio Público a través de su máximo representante a presentar requerimiento conclusivo, por haber transcurrido más de seis meses de su notificación con la imputación formal; con dicho actuado, el Fiscal de Materia fue notificado el 23 de octubre del citado año y el Fiscal Departamental, el 27 del mismo mes y año.
Ante la inexistencia del requerimiento conclusivo, el 27 de febrero de 2015, solicitó la extinción de la acción penal, que fue resuelta por el Juez de la causa mediante Resolución 279/2015 de 18 de junio, declarando improcedente y ordenando la continuación del proceso; por ello, interpuso recurso de apelación incidental contra el referido fallo, emitiéndose el Auto de Vista 34/2016 de 13 de mayo, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandados-, por el que se declaró la inadmisibilidad y el rechazo in limine del indicado recurso, con alguna consideración disciplinaria.
El recurso de apelación incidental fue presentado el 25 de junio de 2015, al día siguiente, el Juez a quo, corrió en traslado a los demás sujetos procesales para que contesten en el plazo de tres días a partir de su legal notificación, realizándose las diligencias de notificación a las partes el 29 del mismo mes y año; sin embargo, en el cargo de presentación del mencionado recurso de apelación seguramente por un lapsus calami del Auxiliar del Juzgado de referencia, se consignó como fecha de recepción el “25/08”, entendiendo que el “08” se refería a agosto de 2015, por esa razón las autoridades hoy demandadas, dictaron el Auto de Vista 34/2016, declarando inadmisible y rechazando in limine el mismo; es importante considerar que todos los antecedentes anotados, excepto el Libro diario, fueron revisados por los Vocales demandados a tiempo de recibir el testimonio en fotocopias legalizadas del recurso de apelación incidental, tanto así que por providencia de 8 de septiembre de 2015, radicaron el “cuaderno” de apelación y dispusieron se proceda a su distribución, previa espera de turno.
El fundamento del Auto de Vista 34/2016, fue que su persona presentó su memorial de recurso de apelación incidental el 25 de agosto de 2015, después de dos meses y sesenta y cuatro días de ser notificada con la Resolución que declaró improcedente la acción de extinción de la acción penal; es decir, fuera del plazo legal previsto por el art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, pese a radicarse el mencionado recurso mediante providencia de 8 de septiembre de ese año -ocho meses y cinco días antes de emitirse el citado Auto de Vista-, se declaró su inadmisibilidad y contradictoriamente fue rechazado in limine ; de igual manera, el haberse tomado en cuenta el 25 de agosto de 2015 como fecha de su presentación, por error del Auxiliar del Juzgado en el que radicó la causa, es un excesivo formalismo y una manera de eludir ingresar al fondo de un reclamo justo y legítimo; por ello, resulta que la inadmisibilidad del referido recurso no tiene fundamento, emergiendo de actos convalidatorios de las autoridades hoy demandadas, puesto que al alegar que el mismo fue presentado de manera extemporánea como señalan, se tuvo que generar un protocolo de radicatoria, espera de turno y sorteo de tanto tiempo, y si querían declarar inadmisible debieron hacerlo en el primer momento de recibir las actuaciones y no radicar la causa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- (1) El sometimiento manifiesto
- (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- c)
- (3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación,
- incluso vinculó la vulneración del de recurrir ante un tribunal superior con la vulneración del derecho a la defensa.
- (4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- iii)
- CONFIRMAR