SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1101/2016-S3
Fecha: 11-Oct-2016
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante considera lesionado su derecho invocado en la presente acción tutelar, por cuanto habiendo sido rechazada su solicitud de cesación de la detención preventiva por el Juez hoy demandado, en la misma audiencia celebrada a tal efecto interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto interlocutorio de rechazo y siendo concedido, no se remitieron obrados ante el Tribunal de alzada dentro de las veinticuatro horas, ni consta en el expediente la respectiva acta de audiencia tampoco el Auto interlocutorio dictado en ese acto procesal.
De los antecedentes que cursan en obrados así como del acta de audiencia de consideración de la presente acción de defensa se advierte que mediante memorial de 14 de julio de 2016, el ahora accionante solicitó al Juez hoy demandado, señale día y hora de audiencia a objeto de considerar la cesación a su detención preventiva (Conclusión II.1.), mismo que mereció el proveído de 15 de igual mes y año, a través del cual la referida autoridad judicial, fijó audiencia para el 20 del mencionado mes y año (Conclusión II.2.).
De lo alegado por el accionante y no controvertido por el Juez ahora demandado, se tiene que, rechazada su solicitud de cesación de la detención preventiva, en la misma audiencia de 20 de julio de 2016, planteó recurso de apelación incidental contra dicha decisión y habiendo sido concedida, el nombrado no remitió los correspondientes actuados al Tribunal de alzada, dentro del plazo legal de veinticuatro horas.
Asimismo se tiene que la autoridad judicial hoy demandada, pese a su legal citación, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni presentó informe alguno, mucho menos remitió los actuados procesales extrañados en la presente acción de defensa a efectos de compulsa por el Juez de garantías y por ende de esta Sala, que permita desvirtuar lo afirmado por el accionante; en ese sentido, corresponde aplicar el entendimiento jurisprudencial establecido en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto, la parte demandada debe desmentir o controvertir al menos los hechos que sustentan la acción de defensa seguida en su contra, por encontrarse en poder de la información o prueba; es decir, se aplica el principio de inversión de la carga probatoria, porque una vez citada con la presente acción de libertad la autoridad judicial hoy demandada tenía la obligación de respaldar y explicar sus actos acusados de lesivos.
Hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad -22 de julio de 2016 a horas 17:40-, los antecedentes del recurso de apelación incidental presentado contra el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva, aun no fueron remitidos al Tribunal de alzada, excediendo el plazo legal de veinticuatro horas establecido en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), criterio compartido por la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, que al respecto sostuvo que: “…una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares”; correspondiendo a esta Sala, respaldar su pronunciamiento en base a los antecedentes y lo alegado por el accionante en la presente acción de defensa.
En ese sentido, advertida la vulneración del principio de celeridad que debió ser cumplido por el Juez hoy demandado, respecto del trámite de la apelación incidental presentada y la remisión de los antecedentes al Tribunal de alzada, al encontrarse de por medio el derecho a la libertad del ahora accionante quien se encuentra privado de la misma, y observarse una actuación pasiva por parte del primer nombrado, incurrió en dilación indebida.
En el caso de autos, corresponde la activación de la acción de libertad de pronto despacho, en procura de acelerar el trámite de la apelación incidental interpuesta contra el rechazo de cesación de la detención preventiva, remitiéndose los antecedentes al superior en grado, para que pueda resolverse con la debida celeridad la situación jurídica del ahora accionante, razonamientos precedentes que devienen en conceder la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.
- III.2. Casos de inversión de la carga de la prueba en la acción de libertad: La parte demandada debe controvertir los hechos endilgados por encontrarse en poder de la información o prueba
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR