SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1104/2016-S3
Fecha: 12-Oct-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1104/2016-S3
Sucre, 12 de octubre de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 15868-2016-32-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01/016 de 14 de julio de 2016, cursante de fs. 12 a 16, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Osvaldo Sarmiento Cárdenas en representación sin mandato de Gutemberg Ramos Barba contra Ángel Sánchez Rivero, Juez de Instrucción Penal Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de julio de 2016, cursante a fs. 5 y vta., el accionante a través de su representante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de abigeato, el 6 de junio de 2016, se llevó a cabo la audiencia de procedimiento abreviado ante el Juez de Instrucción Penal Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, en la cual fue sentenciado a tres años de reclusión, más trescientos días de multa a razón de un boliviano por día, oportunidad en la que el Ministerio Público, el querellante y su defensa, renunciaron a interponer el recurso de apelación incidental quedando consiguientemente ejecutoriada la misma, solicitando asimismo la suspensión condicional de la pena, por lo que pidió se expida el correspondiente mandamiento de libertad a su favor, solicitud que fue rechazada, con el argumento de que previamente a que se conceda su libertad, debía pagar los días multa fijados en la Sentencia, en Depósitos Judiciales de Santa Cruz de la Sierra, lugar que se encuentra distante a más de 600 km de Puerto Suárez.
Dicho depósito no pudo ser cumplido debido a que la Sentencia emitida no fue transcrita “hasta la fecha”, habiendo transcurrido mas de cinco días desde la audiencia de procedimiento abreviado, encontrándose impedido de interponer cualquier recurso al no existir una Resolución escrita, por lo que está detenido ilegalmente pese a cumplir con los requisitos establecidos en el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante por medio de su representante considera vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la acción de libertad y se ordene su libertad inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de julio de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 11, ausentes las partes accionante y demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante no asistió a la audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 7.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ángel Sánchez Rivero, Juez de Instrucción Penal Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 14 de julio de 2016, cursante de fs. 9 a 10, sostuvo que: a) El 6 de igual mes y año, se realizó la audiencia de procedimiento abreviado contra Gutemberg Ramos Barba -hoy accionante- y otro, declarándolos culpables del delito de abigeato, acto procesal en el que conforme a lo establecido en el art. 366 del CPP, el accionante solicitó se le aplique el beneficio de la suspensión condicional de la pena, habiéndose presentado el informe del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y ordenado se libre mandamiento de libertad a su favor; b) En el cuaderno procesal “a fs. 114” cursa dicho mandamiento a favor del hoy accionante, el cual fue entregado y “a la fecha” se encuentra ejecutoriado; c) El nombrado no consideró lo señalado en el art. 125 de la CPE, por cuanto este fue procesado y detenido legalmente; y, d) De acuerdo a lo manifestado, al no haberse vulnerado ningún derecho del prenombrado, pidió se declare “improcedente” la acción de libertad.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/016 de 14 de julio de 2016, cursante de fs. 12 a 16, concedió la tutela solicitada, restableciendo formalidades pese a que ya fue puesto en libertad, después de seis días, el 13 de igual mes y año, disponiéndose que en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de que la autoridad demandada conozca la presente Resolución; en caso de existir algún acto procesal pendiente lo subsane y evite cometer incumplimiento de deberes y retardación de justicia al prolongar librar mandamiento de libertad en forma inmediata a favor del accionante; bajo los siguientes fundamentos: 1) De los datos que arrojan el expediente, se tiene que el Juez demandado dictó Sentencia mixta de procedimiento abreviado y suspensión condicional de la pena el 6 de julio de 2016, y después de seis días recién libró mandamiento de libertad; es decir, el 12 de igual mes y año, concordante con el informe del funcionario policial respecto a que el accionante fue puesto en libertad a horas 9:43 del 13 del mismo mes y año; y, 2) Pese a que fue puesto en libertad el nombrado, la norma constitucional establece que aun hayan cesado las causas que originaron la acción de libertad subsiste la vulneración del derecho a la libertad por no haberse librado el mismo en forma inmediata, así como al debido proceso conforme lo señala el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que corresponde restablecerse dichos derechos.
II. CONCLUSIÓN
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta oficio 290/2016 de 13 de julio, mediante el cual, Fernando Oscar Ulloa Villagomez, Juez de Sentencia Penal Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, ordenó al Director Provincial de la Carceleta de Bahía de esa localidad, el traslado de Gutemberg Ramos Barba -ahora accionante- desde esa carceleta a la Casa Judicial de la citada localidad, para que asista a la audiencia de acción de libertad a efectuarse el 14 del mismo mes y año, a horas 9:00; oficio que mereció el informe suscrito por Francisco Vargas, funcionario policial de la Dirección de Seguridad Penitenciaria, en el sentido de que el nombrado fue puesto en libertad de acuerdo al mandamiento de libertad emitido por el Juez de Instrucción Penal -ahora demandado- el 13 de ese mes y año, a horas 9:43 (fs. 8 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante alega como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, por cuanto la autoridad demandada no libró mandamiento de libertad a su favor, pese a que se emitió Sentencia al someterse a procedimiento abreviado y haber solicitado en la misma audiencia se aplique el beneficio de la suspensión condicional de la pena a la cual le dio curso y quedó ejecutoriada, habiendo transcurrido más de cinco días desde dicha audiencia.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
Al respecto, la SCP 0786/2015-S3 de 10 de julio, estableció que: “La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.
Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria” (las negrillas son nuestras).
Se debe entender, que en casos donde los hechos fácticos que ante esta jurisdicción generalmente se tratan de actuados procesales han desparecido por corrección o enmienda de la situación fáctica, misma que se constituye en la causa de activación de la acción de libertad por vulnerar derechos fundamentales, el objeto cual es el de garantizar la protección del derecho de quien acude a esta acción tutelar desaparece, es decir el petitorio como pretensión deviene en insubsistente por sustracción del objeto procesal, circunstancias en los que la tutela solicitada debe ser denegada.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante por medio de su representante denuncia que la autoridad demandada no libró mandamiento de libertad a su favor, pese a que se emitió Sentencia al someterse a un procedimiento abreviado y haber solicitado en la misma audiencia se aplique el beneficio de la suspensión condicional de la pena a la cual le dio curso y quedó ejecutoriada habiendo transcurrido más de cinco días desde dicha audiencia, por lo que impetra la tutela de los derechos que denuncia como vulnerados y pide que a través de esta acción se ordene su libertad inmediata.
Ahora bien, de acuerdo a la problemática precedentemente identificada, corresponde señalar que de la revisión de obrados y de los actuados desarrollados en la presente acción tutelar se advierte evidentemente que el accionante fue beneficiado con la suspensión condicional de la pena en forma posterior a someterse a procedimiento abreviado el 6 de julio de 2016, sin que se libre el mandamiento de libertad correspondiente hasta la interposición de la presente acción tutelar, es decir, hasta el 12 de igual mes y año (fs. 5 y vta.); sin embargo, de acuerdo al informe efectuado por la autoridad demandada (fs. 9 y 10), corroborado por el informe realizado por un funcionario policial de la Dirección de Seguridad Penitenciaria (fs. 8 vta.), se tiene que el nombrado fue liberado el 13 del mismo mes y año a horas 9:43.
En ese sentido, tomando en cuenta que el Auto de admisión de la presente acción tutelar data de 13 de julio de 2016, así como la fecha y hora de la ejecución del mandamiento de libertad emitido a favor del accionante -13 de igual mes y año a horas 9:43-, como se tiene indicado supra, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que dicho mandamiento de libertad fue emitido y ejecutado con anterioridad a la admisión de la acción de libertad que nos ocupa, por lo que el objeto procesal de esta acción tutelar deviene en insubsistente, ya que el supuesto fáctico que dio lugar a la misma desapareció -falta de orden y emisión del mandamiento de libertad- de manera anticipada a que el Juez demandado haya tenido conocimiento de la interposición de la demanda, siendo aplicable el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico precedentemente citado, correspondiendo consiguientemente denegar la tutela pedida.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, no consideró los alcances de la jurisprudencia aplicable al presente caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 01/016 de 14 de julio de 2016, cursante de fs. 12 a 16, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, aclarándose que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO