SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1112/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1112/2016-S3

Fecha: 12-Oct-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante denuncia que la Fiscal de Materia ahora demandada, dispuso su aprehensión sin emitir para dicho efecto una Resolución debidamente fundamentada, inobservando los presupuestos previstos en el art. 226 del CPP, para su procedencia, encontrándose hasta la presentación de esta acción de libertad, perseguido indebidamente.

De lo descrito precedentemente, puede concluirse que el caso en cuestión se acomoda a uno de los supuestos establecidos por los cuales no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática, debido a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, por cuanto como bien fue referido a través de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico anterior, cuando se tiene identificada la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, cualquier acto ilegal o arbitrario producido en la misma en las que hubiera incurrido el Ministerio Público o la Policía, debe ser denunciado ante esa autoridad, en procura de la reparación y protección de sus derechos.

Así, en el presente caso se evidencia que la autoridad demandada comunicó a la Jueza Pública Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de Entre Ríos del departamento de Tarija, el inicio de investigaciones respecto al ahora accionante, por la presunta comisión del delito de violación, el 27 de mayo de 2016 (Conclusión II.1.), ante quien también se presentó la respectiva imputación formal (Conclusión II.3.), con lo que se evidencia que la autoridad que ejercía control jurisdiccional era la mencionada Jueza, siendo esta la competente para conocer y resolver cualquier denuncia respecto a las vulneraciones a los derechos de las partes intervinientes en las que durante la investigación hubieran incurrido tanto el Ministerio Público como la Policía, por lo que lo referido por el accionante en cuanto a la indebida fundamentación de la Resolución que determinó su aprehensión, debió ser en primer término denunciada ante la Jueza Pública Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de Entre Ríos, no pudiéndose desconocer la finalidad y competencias establecidas en los arts. 54.1 y 279 del CPP, otorgadas al Juez ordinario como controlador de la investigación, correspondiendo por tal motivo denegar la tutela impetrada.