SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1130/2016-S3
Fecha: 19-Oct-2016
a)
Félix Daniel Apaza Nina, Director de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, por medio de su representante legal, por informe de 4 de julio de 2016, cursante de fs. 418 a 434 vta., y en audiencia señaló que se declare “improcedente” y se rechace la actual acción de defensa, alegando que: a) La presente acción tutelar fue incoada de forma maliciosa contra la MAE del mencionado ente municipal, cuando solo debió ser dirigida contra el servidor público designado como Director de Talento Humano; b) Los procedimientos de reincorporación realizados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social vulneran el debido proceso y los derechos del referido Gobierno Municipal, pues en el caso de los servidores públicos que fueron desvinculados mediante Memorandos de preaviso, dicha figura legal se encuentra plenamente vigente al amparo del art. 12 de la LGT; por lo que, el Jefe Regional e Inspector de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto, actuaron contra la norma sin tener competencia en virtud a las limitaciones legales y sus atribuciones administrativas conciliatorias, siendo que el citado artículo se encuentra en vigencia y no fue modificado mediante procedimiento legislativo ni recurso de inconstitucionalidad, la desvinculación de los servidores públicos mediante preaviso, no vulnera derechos ni garantías constitucionales, por tanto la decisión administrativa es plenamente legal; c) Al momento de resolverse la acción de amparo constitucional debe aplicarse el principio de subsidiariedad, siendo que existen recursos pendientes de ser resueltos por parte del Ministerio de Trabajo, Empelo y Previsión Social conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo; y, d) En lo referente a sueldos y demás beneficios sociales requeridos por los ahora accionantes, se debe precisar que la justicia constitucional no podrá manifestarse, toda vez que no se puede revisar cuestiones de fondo en la causa, tal cual lo estableció la SCP “330/2015” y el “AC 21/2013”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- DESACATO
- Fragmento 4
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.2. Informe de la autoridad y servidor público demandados
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495
- ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria
- pese a ello, debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna, ello debido a que
- las decisiones incluidas las laborales, deben explicar las razones para la determinación pues ello además permite resguardar el principio de interdicción de la arbitrariedad
- al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos
- no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso, previamente subsanarse en la vía administrativa previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución
- Fragmento 20
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR