SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1130/2016-S3
Fecha: 19-Oct-2016
I.2.2. Informe de la autoridad y servidor público demandados
Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, a través de su representante legal, por informe presentado el 4 de julio de 2016, cursante de fs. 399 a 401, solicitó que sin entrar a considerar el fondo, se emita Resolución declarando la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional, refiriendo que existe falta de legitimación pasiva, puesto que los accionantes señalan haber mantenido un vinculo laboral con el indicado ente municipal en base a los Memorandos de designación y que fueron cesados sin causal alguna, conforme el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) por el Director de Talento Humano de dicho Gobierno Autónomo Municipal, lo que no guarda relación con las funciones exclusivas de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), cuando no fue esta quién emitió los Memorandos de destitución, por lo que debe entenderse que la legitimación pasiva como instituto y condición jurídica debe demostrarse en la vinculación entre la autoridad demandada y el acto que supuestamente lesiona un derecho, es así que la demanda debe dirigirse contra todos aquellos que hayan participado en dichos actos, caso contrario la acción debe ser negada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- DESACATO
- Fragmento 4
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.2. Informe de la autoridad y servidor público demandados
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495
- ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria
- pese a ello, debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna, ello debido a que
- las decisiones incluidas las laborales, deben explicar las razones para la determinación pues ello además permite resguardar el principio de interdicción de la arbitrariedad
- al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos
- no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso, previamente subsanarse en la vía administrativa previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución
- Fragmento 20
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR