SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1130/2016-S3
Fecha: 19-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Estando vinculados laboralmente con el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, y encontrándose dentro de los alcances de la Ley 321 de 20 de diciembre 2012, que los incorpora a la Ley General del Trabajo, el 22 de abril de 2016 fueron notificados de forma violenta e intempestiva con sus respectivos Memorandos de agradecimiento de servicios, sin que se les dé a conocer la causa o motivo que justifique su destitución, restringiendo y suprimiendo sus derechos como a la estabilidad laboral en lo principal y como derechos colaterales, a la alimentación, a la educación y a la salud; asimismo, Carola Judy Murillo Pari, refirió que no se consideró que su persona se encontraba con Fuero Sindical conforme la Resolución Ministerial (RM) 442/16 de 12 de mayo de igual año, que reconoce al Directorio del Sindicato de Trabajadores Municipales del citado ente municipal donde fungió en el cargo de Secretaria de actas.
Antes de la mencionada desvinculación, el 21 de enero de 2016, fueron notificados con Memorandos de preaviso, sin considerar que estos ya no se encuentran vigentes conforme el art. 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE), que prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. Así también, que durante el tiempo que prestaron sus servicios laborales, nunca se les inicio procesos sumarios administrativos, por el contrario les bajaron de niveles de cargo -despidos indirectos-, y finalmente los ítems contemplados en los Memorandos de agradecimiento de funciones no coinciden con los de sus designaciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- DESACATO
- Fragmento 4
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.2. Informe de la autoridad y servidor público demandados
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495
- ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria
- pese a ello, debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna, ello debido a que
- las decisiones incluidas las laborales, deben explicar las razones para la determinación pues ello además permite resguardar el principio de interdicción de la arbitrariedad
- al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos
- no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso, previamente subsanarse en la vía administrativa previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución
- Fragmento 20
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR