SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1130/2016-S3
Fecha: 19-Oct-2016
concedió
La Jueza Pública de Familia Sexta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2016 de 4 de julio, cursante de fs. 617 a 622, concedió la tutela solicitada, ordenando que el Gobierno Autónomo Municipal de esa ciudad cumpla con la Conminatoria de reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 060/2016, pronunciada por el Jefe Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto, en el plazo de cuarenta y ocho horas, sin costas, con los siguientes fundamentos: 1) Existe amplia jurisprudencia relativa al tema de obligación de acatamiento y cumplimiento de la reincorporación emitida por la autoridad administrativa competente, lo que en el caso en cuestión no sucedió, ya que pese a haberse dictado la referida Conminatoria que dispuso la reincorporación inmediata de los ahora accionantes a su fuente laboral en el mencionado ente municipal, no fue cumplida por la parte empleadora; 2) Tanto la Constitución Política del Estado como la jurisprudencia constitucional coincidieron en señalar que los derechos laborales son de inmediata y preferente protección, por lo que el preaviso no surte efecto legal en los casos donde no exista justificación para el retiro del trabajador y que no se enmarque en la Ley General del Trabajo, lo que no ocurrió en el caso, ya que de la revisión de los Memorandos de preaviso, ninguno señala el motivo para la emisión de los mismos, afectando la estabilidad laboral de los accionantes; 3) El Estado reconoce el derecho de todas las trabajadoras y trabajadores a organizarse y asociarse en sindicatos, también brinda una protección a sus dirigentes -fuero sindical-, los cuales no podrán ser despedidos hasta un año después de culminar su gestión; y, 4) Con relación al pago del bono de 6 de marzo de igual año, pedido por los hoy accionantes, al no estar establecido en la Norma Suprema ni Leyes laborales vigentes, se deberán seguir los pasos legales ante las autoridades competentes a efectos de hacer efectivo el mismo, previo proceso laboral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- DESACATO
- Fragmento 4
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.2. Informe de la autoridad y servidor público demandados
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495
- ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria
- pese a ello, debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna, ello debido a que
- las decisiones incluidas las laborales, deben explicar las razones para la determinación pues ello además permite resguardar el principio de interdicción de la arbitrariedad
- al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos
- no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso, previamente subsanarse en la vía administrativa previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución
- Fragmento 20
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR