SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1145/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1145/2016-S3

Fecha: 24-Oct-2016

concedió

La Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 49 de 5 de julio de 2016, cursante de fs. 143 vta. a 146, concedió la tutela solicitada, disponiendo las siguientes medidas: a) Los demandados desocupen el inmueble en el término de veinticuatro horas y lo entreguen a quien les permitió el ingreso, debiendo realizar las acciones correspondientes a quienes crean que hayan vulnerado sus derechos, solicitando el saneamiento conforme al Código Civil, haciendo prevalecer sus derechos dado que existen otras personas que se encontraban viviendo en el mismo; b) La restitución inmediata de quienes fueron desalojados en forma violenta y sutil en el plazo de veinticuatro horas; c) La prohibición de realizar actos de amedrentamiento por parte de los ahora demandados; y, d) El inmueble quede como se encontraba antes de las medidas de hecho, pudiendo ingresar Yani Yobanca Mariscal Guzmán, bajo los siguientes fundamentos: 1) La Constitución Política del Estado como el Código Procesal Constitucional, establecieron el principio de inmediatez que se antepone al de subsidiariedad, debiendo la parte accionante demostrar si los hechos violentos pudieran haber lesionado un derecho constitucional, como ocurrió en la presente audiencia, donde se constató que los propietarios del inmueble ingresaron al mismo cuando era habitado por los hoy accionantes y cambiaron las chapas, demostrando un acto de violencia y no de posesión pacífica, hecho respaldado además por el informe policial de Alejandro Ordoñez Plaza en el proceso penal que siguen los accionantes, cuando nadie puede hacerse justicia por mano propia y los Tribunales tanto ordinarios como constitucionales están a la espera de las acciones que pudieran realizar los ciudadanos; y, 2) El hecho de tener el derecho propietario o poseer, no significa que se pueda despojar o sacar a las personas cuando ellos deseen a no ser con orden judicial expresa “…dentro de un proceso judicial, en ese sentido el artículo 54 del Código Procesal Constitucional...” (sic).