SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2016-S3
Fecha: 24-Oct-2016
a)
La Resolución dictada por el Tribunal de apelación, lesiona su derecho a la defensa y al recurso, dado que no debían requerirse mayores formalidades ni complejidades para proceder a su revisión de fondo, pues pese a las características del memorial, contiene un argumento claro, entendible y pertinente que admite ser atendido en apelación; reclamándose la falta de valoración de la prueba, la incongruencia, contradicción y la motivación en la Resolución, traducido en los siguientes aspectos no considerados: a) El Juez a quo no tomó en cuenta que el expediente se encontraba archivado, ya que durante un año no se presentó ningún actuado; b) Si bien existe un escrito presentado por el Fiscal, no consideraron que este no tenía relación con el caso en cuestión; c) De acuerdo al informe de la Auxiliar del Juzgado, el expediente se hallaba en Secretaría y no en despacho; y, d) El presente caso -como causa en liquidación- se tramita conforme al sistema procesal penal anterior de 1972; por lo que, se reclamó falta de motivación, congruencia y valoración de la prueba en la Sentencia. Empero, la Sala Disciplinaria señaló que el recurso no era comprensible, lo cual no es evidente, pues si bien el memorial fue mutilado, en las partes citadas se entienden las infracciones relatadas, cumpliéndose con las formalidades mínimas para considerar el recurso en el fondo, el cual fue admitido por el Juez a quo.
Teniéndose claro que por encima de formalismos, el Tribunal de alzada al evidenciar defectos por alguna omisión en un recurso de apelación tiene la obligación de otorgar a la parte un plazo para subsanar los mismos, no puede declarar su inadmisibilidad de manera directa bajo pena de lesionar el debido proceso; es decir, la Sala Disciplinaria debió permitirle subsane el recurso planteado y de esta forma garantizar el derecho a la defensa.
Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, a través de sus representantes legales por informe de 7 de junio de 2016, cursante de fs. 375 a 379, solicitaron se declare improcedente, manifestando que: a) El accionante al pedir la cancelación de su salario no percibido por la ejecución de la sanción ejecutada por dicha Sala Disciplinaria, reconoció que la sanción ya se ejecutó en su plenitud; por lo que, no observó el principio de inmediatez dado el carácter sencillo, rápido y expedito de su procedimiento destinado a la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; b) Conforme al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), entre las causales de improcedencia, se identifica a los actos libremente consentidos; y en el presente caso como ya se ejecutó la sanción sin que el ahora accionante haya activado oportunamente la acción de amparo constitucional en interés propio, consintió el acto lesivo; c) Respecto a la expresión de agravios que es un requisito esencial e indispensable de la apelación que responde al principio de doble instancia o doble examen por una parte y por otra al principio de pertinencia, la Resolución debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación, como tampoco puede ir más allá de lo pedido salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a sus derechos, debiendo identificar de manera clara y específica los agravios, exigencia esencial mínima que no puede ser suplida por el Tribunal ad quem ante la ausencia incurrida por la parte impugnante; y, d) El principio de informalismo no puede ser sustituido de la expresión de agravios, cuando existe un error u omisión de carácter esencial o trascendente, pues debe tenerse en cuenta que el recurso es el límite del pronunciamiento del Tribunal de apelación, en este caso, al indicar el propio accionante que se cometió un error en la impresión, constituye en error u omisión formal, al haberse mutilado partes integras de su apelación, tornándose en incompresible, ni de la lectura minuciosa de su apelación pudo advertirse cuáles eran los cuestionamientos claros, puntuales de los agravios formulados, de esta manera el Tribunal de apelación no puede suplir esta exigencia esencial, puesto que la omisión en la que incurrió el hoy accionante trasciende las cuestiones formales o de forma como alega.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- si bien se planteó recurso de apelación, dicho escrito carece de coherencia y correlación entre foja y foja, traduciéndose en argumentos incompletos e imperfectos que impiden realizar análisis y resolución correspondiente
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Derecho de impugnación como medio de defensa
- la vinculación existente entre derecho a la defensa, la garantía de la impugnación y la doble instancia
- La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos. El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada materializar los derechos
- III.2. El principio de verdad material y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal
- si bien es importante el tratar de lograr el objetivo de llevar adelante un proceso -sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, -si cabe el término-, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- el juez o el tribunal colegiado
- el principio de verdad material consagrado por nuestra Norma Suprema, encuentra su materialización en la función de administrar justicia, en cuyo mérito no es admisible la presencia de extremadas formalidades en dicha función, siendo deber y obligación de las autoridades jurisdiccionales procurar que las decisiones sometidas a su consideración sean emitidas procurando la solución de los conflictos y, si bien conforme al derecho adjetivo existen formas que se deben cumplir, éstas no pueden ser aplicadas por encima del derecho sustancial o de la justicia material
- III.3. Análisis del caso concreto
- pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (art. 180 de la CPE), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma
- CONFIRMAR en parte