SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2016-S3

Fecha: 24-Oct-2016

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso de autos, el accionante denuncia que como resultado de haber sido sometido a un proceso disciplinario en su calidad de Juez Noveno de Sentencia Penal y Liquidador de la Capital del departamento de la Paz                -a denuncia de Luis Vicente Vásquez Alarcón por no haber dictado resolución en el plazo establecido por ley-, el Juez Disciplinario Segundo de La Paz del Consejo de la Magistratura dictó la Sentencia Disciplinaria 99/2015 de 17 de agosto, sancionándolo con un mes de suspensión sin goce de haberes, fallo contra el cual interpuso recurso de apelación; sin embargo, indicó que -por error- el memorial fue impreso de manera incompleta; motivo por el cual, las autoridades hoy demandadas por Resolución SD-AP 044/2016 de 11 de enero, desestimaron el recurso invocando el art. 102 inc. d) del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, señalando que el escrito no tiene correlación de fojas y carece de coherencia; es decir, basándose en excesivos formalismos desestimando su recurso sin ingresar a analizar el fondo, suprimiendo sus derechos constitucionales.

De los argumentos expuestos se desprende que el argumento lesivo expuesto en la acción de amparo constitucional, está referido al excesivo formalismo en el que incurrieron las autoridades ahora demandadas, a tiempo de desestimar el recurso de apelación. Al respecto, si bien el                  art. 102 inc. d) del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental faculta al Tribunal de apelación desestimar el recurso cuando este “…no cumpla los requisitos de admisión o sea impertinente”; se advierte que la determinación asumida, conlleva una posición de carácter formal; en razón a que simplemente se limitaron a señalar que “…dicho escrito carece de coherencia y correlación entre foja y foja, traduciéndose en argumentos incompletos e impertinentes, que impiden realizar el análisis y resolución correspondiente…” (sic), para luego con base en la citada norma, desestimar el recurso de apelación planteado por el ahora accionante contra la Sentencia Disciplinaria 99/2015.

En efecto, los antecedentes glosados, permiten advertir que los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura hoy demandados, ejerciendo las funciones de Tribunal de apelación, asumieron una conclusión que en la esfera del derecho constitucional, representa la inobservancia del marco jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, misma que exige a los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria y/o administrativa, garantizar en sus fallos el respeto y cumplimiento de las garantías y principios constitucionales; consiguientemente, incurrieron en un accionar que suprime el derecho a recurrir y a la segunda instancia que asiste al accionante, pues advertidos de las alegadas inconsistencias del memorial de apelación, en virtud al principio de primacía de la justicia material ante la formal, así como en observancia del principio pro actione, pudieron proveer un plazo para que el accionante se pronuncie sobre el contenido extrañado, máxime cuando el mismo ya fue sometido a un primer control de admisibilidad por parte del Juez Disciplinario Segundo de La Paz del Consejo de la Magistratura, autoridad que corrió en traslado al denunciante -quien tampoco objetó el contenido del recurso-; sumado al hecho de que por Auto de 22 de septiembre de 2015, se concedió el recurso y se dispuso remitir obrados al inmediato superior -tal como se desprende de la documentación acompañada al expediente y desarrollada en la Conclusión II.4. de este fallo constitucional-.

De lo relacionado, se tiene que las autoridades ahora demandadas a momento de dictar la Resolución SD-AP 044/2016, omitieron considerar los razonamientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, referido al derecho que tiene todo litigante a la impugnación, a ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas en todas las etapas del proceso; y que se garantice así, el sagrado derecho al debido proceso; en su elemento a la doble instancia que debe regirse por el principio pro actione que: “…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados” (SC 1044/2003-R de 22 de julio).