SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2016-S3
Fecha: 24-Oct-2016
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, el accionante denuncia que como resultado de haber sido sometido a un proceso disciplinario en su calidad de Juez Noveno de Sentencia Penal y Liquidador de la Capital del departamento de la Paz -a denuncia de Luis Vicente Vásquez Alarcón por no haber dictado resolución en el plazo establecido por ley-, el Juez Disciplinario Segundo de La Paz del Consejo de la Magistratura dictó la Sentencia Disciplinaria 99/2015 de 17 de agosto, sancionándolo con un mes de suspensión sin goce de haberes, fallo contra el cual interpuso recurso de apelación; sin embargo, indicó que -por error- el memorial fue impreso de manera incompleta; motivo por el cual, las autoridades hoy demandadas por Resolución SD-AP 044/2016 de 11 de enero, desestimaron el recurso invocando el art. 102 inc. d) del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, señalando que el escrito no tiene correlación de fojas y carece de coherencia; es decir, basándose en excesivos formalismos desestimando su recurso sin ingresar a analizar el fondo, suprimiendo sus derechos constitucionales.
De los argumentos expuestos se desprende que el argumento lesivo expuesto en la acción de amparo constitucional, está referido al excesivo formalismo en el que incurrieron las autoridades ahora demandadas, a tiempo de desestimar el recurso de apelación. Al respecto, si bien el art. 102 inc. d) del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental faculta al Tribunal de apelación desestimar el recurso cuando este “…no cumpla los requisitos de admisión o sea impertinente”; se advierte que la determinación asumida, conlleva una posición de carácter formal; en razón a que simplemente se limitaron a señalar que “…dicho escrito carece de coherencia y correlación entre foja y foja, traduciéndose en argumentos incompletos e impertinentes, que impiden realizar el análisis y resolución correspondiente…” (sic), para luego con base en la citada norma, desestimar el recurso de apelación planteado por el ahora accionante contra la Sentencia Disciplinaria 99/2015.
En efecto, los antecedentes glosados, permiten advertir que los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura hoy demandados, ejerciendo las funciones de Tribunal de apelación, asumieron una conclusión que en la esfera del derecho constitucional, representa la inobservancia del marco jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, misma que exige a los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria y/o administrativa, garantizar en sus fallos el respeto y cumplimiento de las garantías y principios constitucionales; consiguientemente, incurrieron en un accionar que suprime el derecho a recurrir y a la segunda instancia que asiste al accionante, pues advertidos de las alegadas inconsistencias del memorial de apelación, en virtud al principio de primacía de la justicia material ante la formal, así como en observancia del principio pro actione, pudieron proveer un plazo para que el accionante se pronuncie sobre el contenido extrañado, máxime cuando el mismo ya fue sometido a un primer control de admisibilidad por parte del Juez Disciplinario Segundo de La Paz del Consejo de la Magistratura, autoridad que corrió en traslado al denunciante -quien tampoco objetó el contenido del recurso-; sumado al hecho de que por Auto de 22 de septiembre de 2015, se concedió el recurso y se dispuso remitir obrados al inmediato superior -tal como se desprende de la documentación acompañada al expediente y desarrollada en la Conclusión II.4. de este fallo constitucional-.
De lo relacionado, se tiene que las autoridades ahora demandadas a momento de dictar la Resolución SD-AP 044/2016, omitieron considerar los razonamientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, referido al derecho que tiene todo litigante a la impugnación, a ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas en todas las etapas del proceso; y que se garantice así, el sagrado derecho al debido proceso; en su elemento a la doble instancia que debe regirse por el principio pro actione que: “…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados” (SC 1044/2003-R de 22 de julio).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- si bien se planteó recurso de apelación, dicho escrito carece de coherencia y correlación entre foja y foja, traduciéndose en argumentos incompletos e imperfectos que impiden realizar análisis y resolución correspondiente
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Derecho de impugnación como medio de defensa
- la vinculación existente entre derecho a la defensa, la garantía de la impugnación y la doble instancia
- La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos. El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada materializar los derechos
- III.2. El principio de verdad material y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal
- si bien es importante el tratar de lograr el objetivo de llevar adelante un proceso -sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, -si cabe el término-, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- el juez o el tribunal colegiado
- el principio de verdad material consagrado por nuestra Norma Suprema, encuentra su materialización en la función de administrar justicia, en cuyo mérito no es admisible la presencia de extremadas formalidades en dicha función, siendo deber y obligación de las autoridades jurisdiccionales procurar que las decisiones sometidas a su consideración sean emitidas procurando la solución de los conflictos y, si bien conforme al derecho adjetivo existen formas que se deben cumplir, éstas no pueden ser aplicadas por encima del derecho sustancial o de la justicia material
- III.3. Análisis del caso concreto
- pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (art. 180 de la CPE), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma
- CONFIRMAR en parte