SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2016-S3
Fecha: 24-Oct-2016
pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (art. 180 de la CPE), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma
El anterior entendimiento también fue asumido por la SPC 2210/2012 de 8 de noviembre, fallo que advirtió que los miembros del Tribunal de casación, asumieron una posesión formal al declarar improcedente el recurso de casación, porque no se mencionó ni fundamentó la ley o leyes lesionadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas, y que el recurso solo hizo una relación de antecedentes del proceso, desconociendo la técnica jurídica a la que responde el recurso de casación, por lo que no ingresó al análisis de fondo del proceso; en cuyo mérito, tras efectuar una interpretación histórica desde la Constitución Política del Estado sobre la “…declaratoria de improcedencia del recurso de casación por incumplimiento de requisitos formales”, asumió el siguiente razonamiento: “En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (art. 180 de la CPE), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma” (las negrillas son nuestras). En similar sentido la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, a tiempo de referirse a los requisitos que debe cumplir el recurso de apelación en la jurisdicción ordinaria civil, realzando el principio de verdad material y la justicia sustancial sobre la formal, sostuvo que: “…realizando una interpretación desde y conforme a la Ley Fundamental, no es admisible la exigencia de una extrema rigurosidad en las formas, que se traduzca en denegación de justicia, dando lugar a una decisión injusta que infrinja los principios constitucionales. Precisamente por esas razones, cuando de los datos del proceso sea posible identificar los agravios sufridos por el apelante, deberá la autoridad jurisdiccional que se encuentra en conocimiento del recurso de apelación, extraerlos para la resolución del caso; y si el memorial de demanda, aunque de manera ambigua, exponga medianamente tales agravios, entonces, con mayor razón deberá prevalecer la justicia material o sustancial sobre la formal, para pasar a emitir una decisión en el fondo, despojándose de paradigmas que impidan la materialización de la función de impartir justicia”.
Por todo lo expuesto ut supra, esta Sala advierte que las autoridades hoy demandadas, se encontraban en la obligación y el deber de resolver el fondo de la pretensión expuesta en el recurso de apelación, que si bien a decir del mismo accionante sufrió un error en la impresión, existía la posibilidad de aplicar las medidas necesarias para superar dicho óbice, mas no escudar su posición en argumentos formales que no responden a los alcances de los principios anteriormente enunciados, correspondiendo en el caso concederse la tutela demandada, a efectos de que se resuelva en el fondo la apelación deducida contra la Sentencia Disciplinaria 99/2015.
Finalmente, corresponde aclarar que esta jurisdicción, no se constituye en una instancia mediante la cual se pueda determinar si corresponde o no la cancelación del salario de un mes que no percibió el accionante a consecuencia de la ejecución de la sanción; toda vez que, no es la vía idónea para definir tal extremo, como erróneamente dispuso el Juez de garantías, por lo que se debe denegar la tutela por dicha pretensión constitucional, pudiendo el ahora accionante activar los mecanismos que prevé el ordenamiento jurídico a efectos de hacer valer sus derechos en relación a dicho aspecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- si bien se planteó recurso de apelación, dicho escrito carece de coherencia y correlación entre foja y foja, traduciéndose en argumentos incompletos e imperfectos que impiden realizar análisis y resolución correspondiente
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Derecho de impugnación como medio de defensa
- la vinculación existente entre derecho a la defensa, la garantía de la impugnación y la doble instancia
- La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos. El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada materializar los derechos
- III.2. El principio de verdad material y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal
- si bien es importante el tratar de lograr el objetivo de llevar adelante un proceso -sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, -si cabe el término-, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- el juez o el tribunal colegiado
- el principio de verdad material consagrado por nuestra Norma Suprema, encuentra su materialización en la función de administrar justicia, en cuyo mérito no es admisible la presencia de extremadas formalidades en dicha función, siendo deber y obligación de las autoridades jurisdiccionales procurar que las decisiones sometidas a su consideración sean emitidas procurando la solución de los conflictos y, si bien conforme al derecho adjetivo existen formas que se deben cumplir, éstas no pueden ser aplicadas por encima del derecho sustancial o de la justicia material
- III.3. Análisis del caso concreto
- pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (art. 180 de la CPE), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma
- CONFIRMAR en parte