SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2016-S3
Fecha: 24-Oct-2016
concedió
El Juez Público de Familia Octavo de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2016 de 7 de junio, cursante de fs. 419 vta. a 424 vta., concedió la tutela impetrada; disponiendo la nulidad de la Resolución SD-AP 044/2016, debiendo las autoridades demandadas ingresar al fondo del asunto; y se proceda a la cancelación de haberes que no hubiera percibido el accionante por la ejecución de la sanción; bajo los siguientes fundamentos: 1) No se constata que el ahora accionante hubiera aceptado la sanción impuesta en su contra o haya declarado su conformidad, aunque la misma ya fue ejecutada, no pudiendo traducirse como el consentimiento libre al pretender el pago de su salario no percibido por la ejecución de la sanción; encontrándose además dentro de los seis meses para interponer la presente acción tutelar, tampoco las autoridades demandadas hicieron mención a ningún documento en el que el nombrado acepte textualmente la sanción impuesta en su contra; 2) No se acreditó que el recurso de apelación no haya tenido expresión de agravios, más al contrario se estableció que la expresión de agravios se encuentra mutilado porque existen párrafos legibles que debieron ser considerados por el Tribunal de alzada a momento de resolver dicho recurso; y, 3) Se indicó que no se cumplió con los requisitos mínimos para presentar un recurso, sin tomar en cuenta la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal; de donde se denota que, si bien el recurso de apelación no estuvo redactado dentro de los formalismos establecidos en materia administrativa, debió ser considerado y resuelto en el fondo; toda vez que, el referido recurso contenía agravios y los mismos se encuentran expresados en nueve párrafos completos que debieron ser analizados y resueltos no siendo correcto que se pretenda abocar a un rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento de la autoridad judicial llamada por ley, más aún si se advierte la expresión de agravios, existiendo una clara vulneración del derecho al principio pro actione como garantía normativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- si bien se planteó recurso de apelación, dicho escrito carece de coherencia y correlación entre foja y foja, traduciéndose en argumentos incompletos e imperfectos que impiden realizar análisis y resolución correspondiente
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Derecho de impugnación como medio de defensa
- la vinculación existente entre derecho a la defensa, la garantía de la impugnación y la doble instancia
- La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos. El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada materializar los derechos
- III.2. El principio de verdad material y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal
- si bien es importante el tratar de lograr el objetivo de llevar adelante un proceso -sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, -si cabe el término-, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- el juez o el tribunal colegiado
- el principio de verdad material consagrado por nuestra Norma Suprema, encuentra su materialización en la función de administrar justicia, en cuyo mérito no es admisible la presencia de extremadas formalidades en dicha función, siendo deber y obligación de las autoridades jurisdiccionales procurar que las decisiones sometidas a su consideración sean emitidas procurando la solución de los conflictos y, si bien conforme al derecho adjetivo existen formas que se deben cumplir, éstas no pueden ser aplicadas por encima del derecho sustancial o de la justicia material
- III.3. Análisis del caso concreto
- pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (art. 180 de la CPE), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma
- CONFIRMAR en parte