Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2016-S3
Fecha: 24-Oct-2016
II.5.
II.5. Mediante Resolución SD-AP 044/2016 de 11 de enero, Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura -hoy demandados- desestimaron el recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante, señalando que no cumplió con los requisitos de admisión (fs. 302 a 303), contra esa determinación el nombrado presentó memorial el 2 de febrero de 2016, pidiendo complementación y enmienda (fs. 311 y vta.) la cual fue resuelta por Auto de 12 de igual mes y año, disponiendo las autoridades demandadas no ha lugar lo solicitado (fs. 316 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- si bien se planteó recurso de apelación, dicho escrito carece de coherencia y correlación entre foja y foja, traduciéndose en argumentos incompletos e imperfectos que impiden realizar análisis y resolución correspondiente
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Derecho de impugnación como medio de defensa
- la vinculación existente entre derecho a la defensa, la garantía de la impugnación y la doble instancia
- La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos. El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada materializar los derechos
- III.2. El principio de verdad material y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal
- si bien es importante el tratar de lograr el objetivo de llevar adelante un proceso -sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, -si cabe el término-, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- el juez o el tribunal colegiado
- el principio de verdad material consagrado por nuestra Norma Suprema, encuentra su materialización en la función de administrar justicia, en cuyo mérito no es admisible la presencia de extremadas formalidades en dicha función, siendo deber y obligación de las autoridades jurisdiccionales procurar que las decisiones sometidas a su consideración sean emitidas procurando la solución de los conflictos y, si bien conforme al derecho adjetivo existen formas que se deben cumplir, éstas no pueden ser aplicadas por encima del derecho sustancial o de la justicia material
- III.3. Análisis del caso concreto
- pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (art. 180 de la CPE), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma
- CONFIRMAR en parte