SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2016-S3
Fecha: 24-Oct-2016
i)
El accionante a través de su abogado ratificó los términos expuestos en la presente acción tutelar; y ampliándolos, manifestó que: i) El proceso disciplinario emerge del proceso penal seguido contra Luis Vicente Vásquez Alarcón tramitado con el anterior Código Penal de 1972; en el cual el nombrado interpuso una excepción de prescripción, la cual fue aceptada, fallo que fue apelado por el mismo y resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 12/2013 de 10 de octubre, revocando el fallo y ordenando se emita uno nuevo, devuelto el expediente al juzgado de origen en marzo de 2014, fue recepcionado por el Juez Primero de Sentencia Penal en suplencia legal, toda vez que su persona se encontraba declarado en comisión en España hasta julio de ese año; en este sentido, el referido Juez emitió un decreto señalando “…se ponga en conocimiento de las partes y del fiscal…” (sic) y posteriormente no realizó ningún actuado más; ii) Se dictó la Sentencia Disciplinaria 99/2015, que determinó su suspensión por un mes sin goce de haberes como Juez; contra el cual formuló recurso de apelación que fue conocida por las autoridades hoy demandadas emitiendo la Resolución “34/2016”, y sin ingresar al fondo desestiman porque no se habrían señalado los motivos de la apelación ni existiría coherencia y correlación en la misma; vulnerando sus derechos sin considerar que el recurso debe ser accesible y eficaz; es decir, que no debe existir formalidad porque lo contrario sería transgredir sus derechos al debido proceso y a la defensa; y, iii) En el recurso de apelación se hizo dos reclamos específicos; el primero relacionado a la falta de valoración de la prueba y el segundo a la incongruencia, contradicción y falta de motivación en la Sentencia, no obstante los hoy demandados no dieron respuesta a ninguno de estos, lesionando su derecho a recurrir; ya que en lugar de dar un tiempo prudencial para corregir el recurso, lo desestimaron directamente, desconociendo el principio pro actione como garantía normativa, sin analizar el fondo de lo expuesto en la apelación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- si bien se planteó recurso de apelación, dicho escrito carece de coherencia y correlación entre foja y foja, traduciéndose en argumentos incompletos e imperfectos que impiden realizar análisis y resolución correspondiente
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Derecho de impugnación como medio de defensa
- la vinculación existente entre derecho a la defensa, la garantía de la impugnación y la doble instancia
- La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos. El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada materializar los derechos
- III.2. El principio de verdad material y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal
- si bien es importante el tratar de lograr el objetivo de llevar adelante un proceso -sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, -si cabe el término-, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- el juez o el tribunal colegiado
- el principio de verdad material consagrado por nuestra Norma Suprema, encuentra su materialización en la función de administrar justicia, en cuyo mérito no es admisible la presencia de extremadas formalidades en dicha función, siendo deber y obligación de las autoridades jurisdiccionales procurar que las decisiones sometidas a su consideración sean emitidas procurando la solución de los conflictos y, si bien conforme al derecho adjetivo existen formas que se deben cumplir, éstas no pueden ser aplicadas por encima del derecho sustancial o de la justicia material
- III.3. Análisis del caso concreto
- pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (art. 180 de la CPE), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma
- CONFIRMAR en parte