SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1152/2016-S3
Fecha: 25-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es legítima propietaria de un lote de terreno con una extensión superficial de 15,2930 ha, ubicado en la localidad de Arpita, tercera sección de la provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba, cuyo derecho propietario se encuentra registrado en Derechos Reales (DD.RR.) con matrícula 3.04.3.03.0003047, en el asiento A-3 de 17 de junio de 2014, encontrándose el referido lote en área de proyección urbana de la doble vía de la Avenida de los Libertadores (carretera Tarata-Cochabamba). Para realizar el trámite de urbanización de dicho lote, el 30 de junio de 2014 otorgó poder a Carmen Virginia Herrera Ameller para que actúe a nombre suyo, quien por memorial de 4 de julio de ese año, solicitó la aprobación del anteproyecto de la urbanización “Virgen del Carmen”, imprimiendo el trámite de rigor conforme al procedimiento administrativo interno del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto.
El 26 de marzo de 2015, el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, aprobó el anteproyecto de la citada urbanización, disponiendo se le dé el trámite correspondiente y se elabore la ordenanza municipal que sería remitida para su consideración y aprobación en sesión de dicho ente deliberante, derivándose antecedentes ante el Asesor Legal para que redacte el proyecto. Ante esa situación, por memoriales de 10 y 13 de abril de 2015, se solicitó y reiteró al Concejo Municipal que se emita la referida ordenanza municipal, lo que no ocurrió pese al tiempo transcurrido, por lo que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no se dictó Resolución expresa que dé por concluido el trámite de urbanización mencionado, incumpliéndose de esta manera el art. 17.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que establece que la Administración Pública está obligada a dictar resolución en el plazo de seis meses desde el inicio del procedimiento (en el caso concreto, el 4 de julio de 2014). Asimismo, el art. 51.I de la citada Ley determina que el procedimiento administrativo debe finalizar con una resolución dictada por el órgano administrativo competente.
Finalmente, por memorial de 4 de mayo de 2016, se pidió que se emita la Resolución técnica administrativa respectiva, pero no se tuvo respuesta alguna, atentándose contra el derecho de petición, consagrado en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE). Luego, el 16 y 25 de igual mes y año, se reiteró la solicitud de pronunciamiento de dicha resolución, indicando que la demora era injustificada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- a)
- concedió
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la naturaleza jurídica y el objeto de la acción de cumplimiento
- III.2. La acción de cumplimiento en procedimientos administrativos
- al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento,
- III.3.
- REVOCAR