SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1152/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1152/2016-S3

Fecha: 25-Oct-2016

III.3.

La accionante reclama que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto omitió el cumplimiento de los arts. 17.II, 51.I; y 52.I y II de la LPA, que exigen que todo trámite administrativo debe concluir necesariamente con una resolución por la que de manera expresa, se dé por finalizado un determinado procedimiento administrativo. Sin embargo, pese a que desde el 4 de julio de 2014 se encuentra en trámite la aprobación del anteproyecto de urbanización “Virgen del Carmen” en la mencionada entidad municipal, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no se emitió la Resolución técnica administrativa que dé por concluido el referido procedimiento, situación que la prenombrada acredita por la documentación adjunta, no obstante sus reiteradas solicitudes, “…atentando de igual manera con este actuar al derecho de petición consagrado en el Art. 24 de la C.P.E…” (sic).

Consiguientemente, en el caso que se analiza resulta que los antecedentes relatados emergen de un trámite administrativo en el Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto sobre la aprobación del anteproyecto de una urbanización, en el que supuestamente el Alcalde Municipal incumplió lo establecido por los arts. 17.II, 51.I; y, 52.I y II de la LPA al no haber dado por finalizado dicho trámite con la emisión de la correspondiente Resolución técnico administrativa; pero, además, la parte accionante señala que los memoriales por los que reiteró su solicitud no fueron respondidos, vulnerándose de esa manera su derecho de petición.

Por los antecedentes anotados, el caso en estudio se encuentra comprendido dentro de las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento; pues, por una parte, la problemática planteada se origina dentro de un procedimiento administrativo municipal de aprobación de un anteproyecto de urbanización; y, por otro lado, la parte accionante refiere que se incurrió en vulneración de su derecho de petición, dado que varios memoriales por los que solicitó se expida la resolución técnico administrativa dando por finalizado dicho trámite, no merecieron respuesta alguna. Consiguientemente, no corresponde acudir con dicho propósito a la acción de cumplimiento dentro de un trámite administrativo municipal. A ello se agrega que cuando se alega la vulneración de un derecho constitucional, la vía idónea es la acción de amparo, siempre y cuando se observen los requisitos establecidos por ley. Así está establecido por el art. 66.4 del CPCo, que señala que la acción de cumplimiento no procederá “En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la acción de amparo constitucional”.

En cuanto se refiere específicamente al derecho de petición que la parte accionante también alega como vulnerado, a través de la SCP 0166/2012 de 14 de mayo, se estableció que: “…el derecho de petición reconocido en el art. 24 de la CPE, que el accionante aduce como vulnerado por la Autoridad edilicia demandada al no haber accedido a su solicitud de fotocopias legalizadas, está típicamente protegido por la acción de amparo constitucional por omisión, y no así por la acción de cumplimiento…”.