SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1163/2016-S3
Fecha: 26-Oct-2016
a)
Contra los citados fallos, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes aspectos: a) El monto del asunto o proceso, si fuere susceptible de apreciación pecuniaria; b) La naturaleza y complejidad del asunto; y, c) El resultado que se hubiere obtenido, la calidad, la eficacia y extensión del trabajo. parámetros que sirven para fijar un honorario racional y proporcional al trabajo prestado, señalando asimismo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció como línea jurisprudencial que los honorarios profesionales en caso de no existir iguala profesional entre partes, deben ser establecidos por el arancel mínimo del colegio de abogados y que las autoridades judiciales, al momento de fijar los mismos, deben tomar en cuenta estos aspectos, logrando de esta manera la razonabilidad de las resoluciones y que los jueces a momento de imponer la regulación de estos, no puede someter al cliente a cobros irracionales, desproporcionados e inequitativos, pues se le estaría utilizando como un medio para lograr ventajas económicas injustificadas que no están permitidas por nuestra normativa jurídica.
Lamentablemente, los miembros de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Violencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, desconociendo dolosamente la jurisprudencia constitucional citada en el recurso de apelación y lo dispuesto en la Ley de Abogacía respecto al pago de honorarios, dictaron el Auto de Vista 50-16 de 22 de febrero de 2016 confirmando el Auto 34/15 objeto de apelación, fallo judicial oscuro y contradictorio, por lo que amparada en el art. 226 del Código Procesal Civil, solicitó aclaración, enmienda y complementación; empero, esta fue rechazada por las autoridades demandadas.
Por el proceso de interdicto, el arancel mínimo del Colegio de Abogados regula la suma de Bs2 000.- (dos mil bolivianos), que al haberse efectuado con anterioridad otros pagos, y al pretender que se cancele la suma de Bs14 000.- se le estaría imponiendo un honorario de Bs28 000.- (veintiocho mil bolivianos) sobre un proceso sin cuantía, razón por la cual el Auto 34/15 dictado por el Juez aquo, es inaudito, caprichoso, parcializado y contrario a la Constitución Política del Estado, por cuanto no tomó en cuenta el recibo de pago anticipado en la suma de Bs14 000.- y ordenó la cancelación de Bs28 000.-; sin embargo, toda la explicación efectuada en el recurso de apelación, no fue tomada en cuenta por las autoridades demandadas, quienes desconocieron los criterios de razonabilidad expuestos por la amplia jurisprudencia constitucional al ratificar el fallo apelado.
Ahora bien, de un análisis del recurso de apelación de referencia, se advierte que la accionante, enfatizando la jurisprudencia citada, identificó los parámetros que debieron tomarse en cuenta para fijar un honorario racional y proporcional al trabajo prestado como ser: a) El monto del asunto o proceso si fuere susceptible de apreciación pecuniaria; b) La naturaleza y complejidad del asunto; y, c) El resultado que se hubiere obtenido, la calidad, la eficacia y extensión del trabajo; por otro lado, refirió que para el caso de que no exista iguala profesional entre las partes, el pago debe ser establecido por el arancel mínimo del colegio de abogados, aspectos que no fueron considerados por el Juez a quo a tiempo de fijar los honorarios, por lo que fue sometida a pagar una regulación irracional, desproporcionada e inequitativa.
En ese entendido, tras revisar el acto presuntamente lesivo, se tiene que las autoridades ahora demandadas fundamentaron su decisión en base al art. 201 del CPC, así como los arts. 8 inc. 3), 28 y 30 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía -Ley 387 de 9 de julio de 2013-, señalando que “…la regulación de honorarios en el monto de 14.000, realizada por el Juez a quo fue en base al trabajo realizado, la complejidad e importancia del mismo…” (sic); empero, omitieron explicar a la recurrente -hoy accionante- de manera clara en qué consistió el trabajo realizado por el profesional, así como de identificar los elementos sobre los cuales concluyeron considerar que el caso fue complejo e importante, sumado al hecho de no haberse pronunciado sobre la vinculatoriedad o no de los fallos constitucionales citados por la ahora accionante en su recurso de apelación, constituyendo así un fallo que no refleja el cumplimiento del elemento de la motivación como componente del debido proceso.
Por otro lado, si bien los de alzada concluyeron, sobre la base de la existencia de un recibo que en obrados cursa a “Fs. 1596”, que el negocio jurídico entre los ahora accionante y tercero interesado fue pactado en la suma de $us10 000.- de los que se pagaron $us8 000.- (ocho mil dólares estadounidenses) con un saldo de $us2 000.- (dos mil dólares estadounidenses), es necesario puntualizar, conforme al Otrosí Octavo del memorial de demanda (fs. 3 a 5), que los nombrados se sometieron, en lo referido a los honorarios profesionales, al arancel del Colegio de Abogados. Es en mérito a ello que la recurrente expuso, al expresar los agravios de su apelación citando el Código de Ética Profesional de la Abogacía, que la calificación de honorarios debió ser fijada sobre el arancel vigente, aspecto sobre el que no existe ningún pronunciamiento por parte de las autoridades demandadas, habiendo emitido un fallo carente de motivación y arbitrario en relación a los agravios que fueron expuestos en el recurso de apelación, incumpliendo con la obligación de exponer los motivos que sustentan su decisión para dar conformidad a las partes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia referida a la exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones
- cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- III.2. Análisis del caso concreto