SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1177/2016-S3
Fecha: 27-Oct-2016
a)
Carmen Ticona Aranda, Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba, por informe presentado el 9 de agosto de 2016, cursante a fs. 36 y vta., refirió que: a) Habiéndose presentado requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado a favor de los ahora accionantes, se señaló audiencia para el 12 de julio de 2016, la cual fue suspendida por falta de notificación a la víctima, fijándose nuevamente para el 20 de igual mes y año, en la cual el representante del Ministerio Público solicitó la suspensión (se entiende el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado), pero de forma contradictoria fundamentó que no se tenía identificado al imputado Mario Andrés Olivares Sarmiento -hoy coaccionante-, respondiendo el mismo a tres nombres diferentes: Juan Gregorio Choque, Juan Andrés Vera Rivera o Mario Andrés Olivera Sarmiento; b) La víctima, sustentándose en el art. 373.III del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, se opuso a la aplicación del procedimiento abreviado basándose en la lesión de sus derechos y garantías fundamentales al desconocer dicha solicitud; c) A pedido fundamentado de la víctima y en cumplimiento del artículo antes mencionado, se dio curso a la oposición suscitada, concediendo a la Fiscal de Materia el plazo de cinco días para la presentación de un nuevo requerimiento conclusivo; d) Presentado el nuevo requerimiento conclusivo, por Auto de 1 de agosto de 2016, se ordenó remisión de la acusación y los actuados pertinentes al Tribunal de Sentencia Penal de turno, habiendo por tal motivo perdido competencia para conocer y resolver el memorial presentado por los ahora accionantes, solicitando la extinción de la acción penal, respondiéndose al mismo que se esté al Auto de 1 de agosto de 2016, “…No siendo responsabilidad de la Autoridad judicial que el nuevo requerimiento conclusivo de acusación (…) se haya presentado por la Autoridad Fiscal a la Srta. Secretaria abogada del Juzgado de turno para su posterior remisión ante este Juzgado de Instrucción Penal No. 6” (sic); y, e) La acusación formulada por el representante del Ministerio Público se encuentra sorteada y remitida al Tribunal Primero de Sentencia Penal de la Capital del departamento de Cochabamba.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos corresponden).