SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1177/2016-S3
Fecha: 27-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Posteriormente, los Fiscales asignados al caso emitieron requerimiento conclusivo de salida alternativa de procedimiento abreviado, solicitando día y hora de audiencia para su consideración, habiéndose dado estricto cumplimiento a los requisitos exigidos por el art. 373 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual fue puesto a conocimiento de la Jueza ahora demandada, señalándose audiencia a tal efecto para el 20 de julio de 2016; instalado dicho acto, el representante del Ministerio Público solicitó suspensión del mismo debido a la duda existente respecto a la identidad de “Andrés Olivares Sarmiento”, sin considerar que ese extremo fue debidamente subsanado, aclarado y acreditado ante el Ministerio Público en la declaración ampliatoria solicitada de parte, teniéndose ante los Fiscales del caso que el nombre correcto es Mario Andrés Olivares Sarmiento -hoy coaccionante-, el cual fue consignado en el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, y que a su vez fue corroborado de su parte por el certificado de nacimiento original presentado.
Asimismo, se hizo notar a la autoridad judicial demandada que al tratarse de dos imputados y existiendo duda respecto de la identidad de uno de ellos, la audiencia señalada para la consideración de la salida alternativa de procedimiento abreviado podía desarrollarse en relación a Jhon Gajardo Godoy -ahora accionante-, quien no cuenta con ninguna observación respecto a su identidad; sin embargo, el referido Fiscal, solicitó la suspensión de la misma, sosteniendo que la duda acerca de la identidad de uno de ellos afectaría al tratamiento del otro imputado al señalar que: “`…si se lleva a cabo la audiencia de Procedimiento Abreviado a favor de uno de los imputados el Art. 22 del CPP puede jalar al otro para que se beneficie…’” (sic), pese a que se sustentó que cada imputado contaba con un acuerdo independiente y que la existencia de varios imputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos, conforme lo establece la última parte del art. 373 del CPP.
Al margen de la errónea solicitud del Fiscal, la Jueza ahora demandada, emitió Resolución determinando la suspensión de la misma, otorgando a dicha autoridad fiscal cinco días para la presentación de un nuevo requerimiento conclusivo; sin embargo, contrariamente aceptó la oposición de la víctima anteriormente mencionada como si la solicitud de procedimiento abreviado se hubiese tomado en cuenta, advirtiendo a las partes que esa Resolución era apelable en el plazo de tres días, sin considerar que la misma no está contemplada dentro de las señaladas en el art. 403 del CPP, vulnerándose con este irregular procedimiento sus derechos fundamentales; toda vez que, tomando en cuenta los acuerdos independientes a los que se arribó, se estableció tres años de condena y al no contar con ningún otro antecedente judicial tenían la posibilidad de acogerse al beneficio de la suspensión condicional de la pena; es decir, que al suspenderse la audiencia de manera injustificada se vulneró específicamente su derecho a la libertad física.