SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1177/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1177/2016-S3

Fecha: 27-Oct-2016

i)

La presente problemática radica en la indebida suspensión -a criterio de los accionantes- de la audiencia de consideración de la salida alternativa de procedimiento abreviado, decisión que no consideró: i) La existencia de un certificado de nacimiento original que acreditaba la identidad cuestionada, el cual no fue valorado; y, ii) Que la cuestionante acerca de la identidad se refería únicamente a uno de los imputados -ahora accionante-, pudiendo proseguir la audiencia respecto al otro coimputado, disponiendo contrariamente a lo mencionado la aceptación de la oposición a la solicitud de salida alternativa efectuada por la víctima, como si la audiencia de consideración de dicha salida alternativa hubiera sido realizada, otorgando por otro lado, el plazo de tres días para apelar dicha determinación cuando la misma no se encuentra dentro lo establecido por el art. 403 del CPP. Derivando la mencionada decisión en consecuencias que afectaron su derecho a la libertad por cuanto: a) A partir de ella, se otorgó al Ministerio Público el plazo de cinco días para la presentación de un nuevo requerimiento conclusivo; b) Transcurrido el término referido y tras una presentación irregular el Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo de acusación con el que fueron notificados;           c) No se tramitó la excepción de extinción penal de la acción que plantearon en ese momento procesal; y, d) Se les impidió acceder al beneficio de la suspensión condicional de la pena, toda vez que tomando en cuenta que se acordó la pena de tres años y al no contar con ningún otro antecedente judicial, podían favorecerse del referido beneficio; indebido procesamiento que vulnera de forma flagrante su derecho a la libertad.

De la problemática transcrita precedentemente se puede concluir que lo que los accionantes reclaman a través de esta acción tutelar es el supuesto indebido procesamiento a momento de resolver su solicitud de la salida alternativa de procedimiento abreviado, audiencia que a decir de los accionantes fue incorrectamente suspendida, lo que vulneró su derecho a la libertad habiéndoles negado con dicha suspensión la oportunidad de acceder al beneficio de la suspensión condicional de la pena, que podía ser pedida, considerando la pena de tres años acordada y la ausencia de antecedentes judiciales, así como tampoco se tramitó su solicitud de extinción de la acción penal.

Precisado el objeto procesal de la presente acción de defensa y la pretensión de los antes nombrados, de revisar todo el trámite de procedimiento abreviado al cual se habían sometido es preciso señalar que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, las implicaciones de un indebido procesamiento pueden ser conocidas y resueltas a través de la acción de libertad cuando el supuesto acto lesivo denunciado, afecta de forma directa el ejercicio del derecho a la libertad, debiendo encontrarse además el agraviado en absoluto estado de indefensión que le hubiese impedido acceder a otro medio procesal pertinente, a través del cual pueda reparar su derecho considerado lesionado, presupuestos que deben presentarse de forma concurrente para su procedencia.

En el presente caso, como refirieron los propios accionantes, la restricción de su derecho a la libertad emerge de la determinación del Juez cautelar que a través del Auto de 4 de octubre de 2015, estableció su detención preventiva, impuesta luego del desarrollo de la audiencia de medidas cautelares llevada a cabo ante el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal de la Capital del departamento de Cochabamba (Conclusión II.1.), con lo que se advierte que lo denunciado a través de esta acción tutelar sobre presuntas irregularidades del debido proceso con las distintas características descritas, de modo alguno tiene vinculación directa con la restricción de su derecho a la libertad, pues se reitera, esta fue dispuesta a través de una Resolución que determinó su detención preventiva, por lo que el primer presupuesto requerido no fue cumplido.

En cuanto al absoluto estado de indefensión, se tiene que los accionantes ejercieron plenamente su derecho a la defensa a través de los mecanismos intraprocesales previstos por la norma, otra cosa significa que precisamente en el ejercicio del mismo hubiesen solicitado una salida alternativa y excepción de extinción, cuya tramitación es cuestionada a través de la presente acción de defensa, no pudiéndose por ende activar la presente acción de libertad para lograr el conocimiento y resolución de lo denunciado, cuando como se tiene expuesto ejercieron y además tienen la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa a través de los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para el restablecimiento y reposición de sus derechos considerados vulnerados, y agotados los mismos recién acudir a esta instancia a través de la acción de amparo constitucional.