SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1179/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1179/2016-S3

Fecha: 27-Oct-2016

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso; por cuanto, dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de violación, allanamiento a domicilio o sus dependencias y lesiones graves y leves, la autoridad demandada determinó su detención preventiva, ante lo cual en audiencia interpuso recurso de apelación incidental y estando dispuesta la remisión de los antecedentes al Tribunal de alzada, a la fecha de presentación de esta acción tutelar, los mismos no fueron enviados.

         De los antecedentes cursantes en el presente caso, se tiene que por Auto Interlocutorio 37/2016 de 15 de julio, el Juez ahora demandado, dispuso la detención preventiva del hoy accionante a cumplirse en el Centro Penitenciario “San Pedro” de Chonchocoro y este último en audiencia interpuso recurso de apelación incidental contra dicha Resolución, ante lo cual la referida autoridad judicial ordenó la remisión de los antecedentes al superior en grado dentro de las veinticuatro horas (Conclusión II.1.); y, al no ser remitido dentro del plazo establecido por ley, mediante memorial de 22 de julio de 2016, solicitó la remisión del expediente ante Tribunal de alzada haciendo notar que habría cumplido con los recaudos de ley como fotocopias y otros (Conclusión II.2.).

Asimismo, el Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz -habilitado como Actuario-, informó al Juez hoy demandado que, “…habiendo notificado al representante del Ministerio Publico la resolución y el recurso de apelación interpuesto por el imputado, debo informar que de parte del imputado ni el abogado del imputado, no han provisto con los recaudos para remitir dicha apelación a la ciudad de La Paz, lo cual me imposibilita que se pueda realizar esta remisión, ya que mi persona no cuenta con recursos económicos adicionales para sacar fotocopias de todo el expediente, ni menos con un transporte privado para viajar a la ciudad de La Paz, siendo que este juzgado se encuentra en provincia alejado de la ciudad, que amerita un viaje de más de 4 horas” (sic [Conclusión II.3.]).

Ahora bien, del análisis de lo arrimado al expediente se puede advertir que desde el 15 hasta el 27 de julio de 2016, los antecedentes de la apelación incidental contra la detención preventiva impuesta al accionante aun no fueron remitidos al Tribunal superior en grado, excediendo abundantemente el plazo legal de veinticuatro horas establecido en el art. 251 del CPP, que regula el plazo de remisión de la apelación incidental en medidas cautelares, afectándose la posibilidad de resolución de la situación procesal de un privado de libertad con la debida celeridad; en ese sentido y advertida la vulneración al principio de celeridad que debió ser cumplida por la autoridad jurisdiccional, respecto del trámite de la apelación incidental y la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada, al encontrarse de por medio el derecho a la libertad del hoy accionante y observarse una actuación pasiva por parte del Juez demandado, este incurrió en dilación indebida.

Por lo expuesto, en observancia de la jurisprudencia constitucional vigente citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debe activarse la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en procura de acelerar el trámite de remisión de la apelación incidental al superior en grado, interpuesta por el accionante contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, y pueda resolverse con la debida celeridad la situación jurídica del privado de libertad, razonamientos precedentes por los que corresponde conceder la tutela solicitada.