SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1319/2016-S2
Fecha: 04-Oct-2016
a)
Lucy Gutiérrez Uyuli y René Ireneo Pimentel Castillo, a través de su abogado apoderado, en audiencia pública refirieron lo siguiente: a) Se denuncia que sus defendidos en calidad de Abogada y Encargado de Repliegue de la COMIBOL-Oruro, respectivamente, hubiesen denegado el derecho al debido proceso y la defensa, en referencia a la nulidad de una minuta de transferencia que se hubiese emitido a favor del difunto Manuel Lira Ayaviri, en 2004; b) El departamento de repliegue de Oruro, es la encargada de la transferencia de viviendas a ex trabajadores y sectores beneficiados con una ley expresa, según lo establecido por el art. 159 de la CPE, cuya obligación está sujeta a responsabilidad funcionaria de acuerdo a la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, en ese entendido, dicho departamento “mediante el Cite fechado de 22 de septiembre de 2011”, hizo conocer a la hoy accionante la nulidad de la minuta, la cual fue debidamente notificada con el objeto que la interesada pueda asumir defensa técnica y material; c) La accionante interpuso los recursos que franquea la ley, siendo notificada posteriormente con la RA 00/2012, cual fue notificada a de forma personal el 28 de diciembre de 2012, debiendo observarse que entre la emisión de la Resolución y la fecha de notificación transcurrió bastante tiempo; sin embargo, con el fin de respetar el derecho a la defensa y la impugnación se le notificó personalmente, aun cuando el procedimiento administrativo establece que cuando el administrado no fija un domicilio en la jurisdicción que corresponda, se le tendrá por notificado en la secretaría del despacho; d) Dicha Resolución Administrativa surgió como consecuencia de la impugnación realizada por la parte accionante mediante el memorial de 4 de enero de 2013, en el cual no se constituyó el domicilio procesal, por lo que mediante proveído de 10 de enero de 2013, la unidad de repliegue a cargo de la ahora demandada, señaló que con carácter previo a la admisión de recurso y en función del art. 35 de la Ley 2341, se aclare el petitorio; e) Dicho memorial, de manera conjunta y sin exclusión impugnó la resolución solicitando su nulidad y se proceda a la extensión de una copia legalizada, empero la Ley de Procedimiento Administrativo establece con toda claridad que los recursos administrativos procederán a través del recurso de revocatoria, el cual se utiliza en las instituciones públicas para impugnar todo acto administrativo total o parcialmente o en su caso desestimando el recurso si estuviera interpuesto fuera de término; f) De acuerdo a la Ley 2341, se establece que la solicitud de la accionante debió ser la confirmación o la revocatoria total o parcial de la RA 002/2012, la cual se constituye en una resolución definitiva que corta cualquier resolución ulterior emitida por la máxima autoridad regional de la COMIBOL-Oruro y que además fue notificada de manera personal el 10 de junio de 2013; y, g) La parte accionante nuevamente se apersonó mediante memorial de 7 del mismo mes y año, reiterando la impugnación y remisión de los antecedentes ante el superior jerárquico sin considerar que la Resolución Administrativa se encontraba ejecutoriada a través del proveído de 19 de junio de 2013, que señaló que los recurrentes “estén al decreto de fecha 30 de enero de 2013”, es decir que este proveído dispuso la ejecutoria de la Resolución que dispuso la nulidad de la minuta, cerrando de dicha forma las puertas para que se pueda reclamar ante una instancia superior, conforme el principio de preclusión y caducidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley
- III.2. El derecho a la defensa y la doble instancia como elementos del debido proceso, y su vinculación con los medios de impugnación
- La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa
- El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo