SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1319/2016-S2
Fecha: 04-Oct-2016
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante estima lesionado sus derechos a la defensa, el debido proceso y la doble instancia, por cuanto los servidores públicos ahora demandados a través del Informe Jurídico CITE: TRV-DPOR-449/2011 de 19 de septiembre, procedieron a dictar la Nulidad de la Minuta de Transferencia otorgada a Manuel Lira Ayaviri por incumplimiento de la cláusula octava referida a la habitabilidad del inmueble, denominado como Vivienda 337 del Campamento 2 de Siglo XX, informe que a su vez fue corroborado a través de la carta notariada de 22 de septiembre del mismo año, dirigida a su persona informándole sobre la referida nulidad, determinaciones contra las cuales interpuso el correspondiente recurso de revocatoria, el cual fue resuelto por la RA 002/2012 de 12 de enero, por la cual los demandados, confirmaron la nota impugnada, quedando la vivienda a disposición de la COMIBOL-Oruro.
Contra la Resolución Administrativa referida anteriormente y conforme a las reglas del procedimiento administrativo, mediante memorial de 4 de enero de 2013, interpuso recurso jerárquico en aplicación del art. 66 de la Ley 2341; sin embargo, debido a una observación realizada por la Gerencia Regional y el supuesto incumplimiento a la misma, el recurso jerárquico fue rechazado y la Resolución Administrativa impugnada fue declarada ejecutoriada; así contra estas actuaciones, su persona interpuso una denuncia por abuso de autoridad contra los ahora demandados, denuncia que no tuvo respuesta alguna, motivo por el cual, el 17 de junio de 2013, reitero su impugnación y solicitó la remisión del recurso jerárquico ante el superior, recibiendo como respuesta después de más de veintiocho meses el decreto de “19 de junio de 2013”, que de manera textual señaló “En lo principal estese a lo dispuesto mediante decreto de 30 de enero de 2013”, decreto que fue puesto a conocimiento de la parte interesada el 6 de abril de 2016, en cumplimiento a una resolución constitucional, que ordenó dicha actuación.
Ahora bien en la problemática que se revisa, previamente es necesario realizar un cómputo del plazo respecto a la inmediatez que rige dentro de la acción de amparo constitucional, dado que la problemática en sí tiene como origen en la RA 002/2012; así de la revisión de antecedentes, se puede observar que el último actuado que realizó la administración pública fue la Nota CITE: TRV-DPOR-088/2016 de 16 de marzo, por la cual la Gerencia Regional de COMIBOL-Oruro, en cumplimiento a la Resolución Constitucional emitida por el Juez Civil y Comercial Mixto Primero de Llallagua del departamento de Potosí, la cual le fue notificada a la accionante el 6 de abril de 2016, por lo que la presentación de la acción de amparo constitucional se encuentra dentro del plazo de los seis meses.
En cuanto a la problemática central de la acción tutelar, la misma se funda en la falta de remisión del recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Administrativa antes mencionada por parte de los ahora demandados, quienes en franco incumplimiento del art. 66 de la Ley 2341, no dieron el trámite correspondiente al recurso referido, para que una autoridad superior jerárquica pueda pronunciarse y resolver la impugnación a la RA 002/2012, que confirmó la Nulidad de la Minuta de Transferencia otorgada a Manuel Lira Ayaviri por incumplimiento de la cláusula octava referida a la habitabilidad del inmueble, denominado como Vivienda 337 del Campamento 2 de Siglo XX; en tal sentido de acuerdo a la jurisprudencia señalada en el Fundamento jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de esta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa, situación que no aconteció en el caso concreto, puesto que los servidores públicos ahora demandados, no cumplieron de manera correcta con el trámite establecido por el art. 66 de la Ley 2341, que en su parte final de manera tajante refiere que el recurso jerárquico debe ser interpuesto ante el superior jerárquico en el plazo de tres días, a efectos de que sea la autoridad ejecutiva, quien resuelva el recurso, situación que como se dijo anteriormente no fue cumplida por los demandados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley
- III.2. El derecho a la defensa y la doble instancia como elementos del debido proceso, y su vinculación con los medios de impugnación
- La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa
- El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo