SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1319/2016-S2
Fecha: 04-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante minuta de transferencia, la COMIBOL, a través de su Presidente Ejecutivo, en ese entonces Arturo Tamayo Daza, transfirió una vivienda en la gestión 2004, ubicada en el Campamento 2, Vivienda 337, de Siglo XX, a su esposo, en condición de socio de la Cooperativa Minera “Siglo XX”, quien en vida fue Manuel Lira Ayaviri, teniendo la posesión y habitabilidad de dicho inmueble desde 1997.
Conforme a la sucesión hereditaria, se declaró heredera legal, forzosa y ab intestato de todos los bienes y derechos al fallecimiento de su esposo; sin embargo, el derecho propietario respecto a la minuta de otorgación del bien inmueble, fue anulado mediante el Informe Jurídico CITE: TRV-DPOR-449/2011 de 19 de septiembre, emitido por la codemandada Lucy Gutiérrez Uyuli, que fue remitido ante la Representante de la Defensoría del Pueblo, informándole y dictando la Nulidad de la Minuta de Transferencia por incumplimiento de la octava cláusula referido a la habitabilidad del inmueble, dicho Informe a su vez fue corroborado a través de la carta notariada de 22 de septiembre del mismo año, dirigida a su persona informándole sobre la referida nulidad.
Contra dicha carta, presentó el 9 de noviembre de 2011, un memorial, solicitando la nulidad de la nota, empero recibió como respuesta otra carta notariada el 25 de noviembre del mismo año, a través de la cual se le reiteró que la minuta de adjudicación del inmueble otorgado a su esposo fallecido había quedado nula.
Por tal motivo, su persona mediante memorial de 15 de diciembre de 2011, formuló el recurso de revocatoria, el cual después de más de cuatro meses recién fue resuelto por la codemandada Lucy Gutiérrez Uyuli y el Gerente Regional de la COMIBOL-Oruro, quienes mediante la Resolución Administrativa (RA) 002/2012 de 12 de enero, confirmaron la nota impugnada, quedando la vivienda a disposición de la COMIBOL-Oruro.
Contra la Resolución Administrativa referida anteriormente y conforme a las reglas del procedimiento administrativo, mediante memorial de 4 de enero de 2013, interpuso recurso jerárquico en aplicación del art. 66 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002; sin embargo, debido a una observación realizada por la Gerencia Regional, mediante memorial de 25 de enero de ese año, reiteró la impugnación realizada, pero por decreto de 30 del mes y año referidos, la gerencia Regional le respondió señalando que: “Al no haber subsanado conforme al decreto de 10 de enero de 2013, dentro del caso de autos, en apego a lo determinado por el art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se rechaza la solicitud”; asimismo, al haber transcurrido el plazo conforme procedimiento de la Ley 2341, se declara ejecutoriada la RA 002/2012. Contra esta Resolución, su persona interpuso una denuncia por abuso de autoridad contra los ahora demandados, denuncia que no tuvo respuesta alguna, motivo por el cual, el 17 de junio de 2013, reitero su impugnación y solicitó la remisión del recurso jerárquico ante el superior, recibiendo como respuesta después de más de veintiocho meses el decreto de “19 de junio de 2013”, que de manera textual señaló “En lo principal estese a lo dispuesto mediante decreto de 30 de enero de 2013”.
En consecuencia, al haber subsanado las observaciones que fueron realizadas y haber interpuesto el recurso jerárquico dentro del plazo fijado por ley, correspondía que los ahora demandados remitan antecedentes ante el superior en grado a efectos de que dicha autoridad previo análisis dictamine lo que en derecho corresponda; sin embargo, lo demandados sin ninguna facultad legal le negaron el recurso referido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley
- III.2. El derecho a la defensa y la doble instancia como elementos del debido proceso, y su vinculación con los medios de impugnación
- La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa
- El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo